Derecho animal en España – Legislación municipal de Andalucía para Dos Hermanas

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Conoce todos los detalles relacionados con la tenencia y derechos de los animales domésticos en España. A continuación mostramos la legislación municipal de Andalucía para Dos Hermanas.

Ordenanza municipal de tenencia de animales

Tabla de contenido

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.

Es el objeto de la presente Ordenanza, regular las interrelaciones entre las personas, animales y de éstos con el Medio Ambiente en el término municipal de Dos Hermanas, tanto los de compañía, como los utilizados en fines deportivos y/o lucrativos, en la medida en que ésta afecte a la salubridad, seguridad y tranquilidad ciudadana.

En lo no previsto expresamente por esta Ordenanza o que regule la Autoridad Municipal en desarrollo de la misma, regirá la Orden Ministerial 1336 de 14 de junio de 1976, sobre Medidas Higiénico-Sanitarias aplicables a perros y gatos, la Orden 24 de junio de 1987 de la Consejería de Salud, Agricultura y Pesca, por la que se dictan normas para el desarrollo del programa de prevención y lucha antirrábica, Resolución de 24 de enero de 1994 de la Dirección General de Salud Pública y Consumo por la que se dictan normas relativas a la vigilancia epidemiológicas para la prevención de la rabia, la Ley 5/98 de Noviembre de la Junta de Andalucía, relativa al uso de perros guía por personas con disfunciones visuales, Ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley, Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, de la Junta de Andalucía y demás normas que, con carácter general, se dicten en lo sucesivo.

Artículo 2º.- Competencia.

Son órganos municipales competentes en esta materia, en la forma establecida a lo largo del articulado de esta Ordenanza, o que determinen las normas complementarias de las mismas:
a) El Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas en Pleno.b) El Excmo. Sr. Alcalde y órgano en quien delegue expresamente.c) Cualquier órgano de gobierno del Ayuntamiento que, por delegación expresa, genérica o especial, de los dos primeros, actúen en el ámbito de aplicación sustantiva y territorial de esta Ordenanza.

Sin perjuicio de las facultades atribuidas por disposiciones de carácter general a otras Administraciones Públicas, las infracciones a lo dispuesto en las presentes normas serán sancionadas por el Alcalde u órgano corporativo en quien delegue expresamente, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ordenanza y el artículo 44.2 c) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre de Protección de los Animales, teniendo en cuenta para su graduación las circunstancias que, como el peligro para la Salud Pública, la falta de colaboración ciudadana, el desprecio de normas elementales de convivencia y otras análogas pueden determinar una mayor o menor gravedad de aquellas.

Cuando así lo exigiera la naturaleza de la infracción se pasará, además, el tanto de culpa al juzgado competente.

CAPÍTULO II NORMAS GENERALES

Artículo 3º.- Tenencia de animales.

1 Los propietarios o poseedores de animales están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza, siendo responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radiquen los animales. En todo caso deberán proporcionarles una alimentación digna y atención sanitaria adecuada, así como facilitarles un alojamiento de acuerdo con la exigencia propia de su especie o raza.
Se obliga a los propietarios o poseedores de animales a cuidarlos y protegerlos de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades o molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar, así como evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

2 Con carácter general se permite la tenencia de animales de compañía y aves en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro, riesgo o incomodidad para los vecinos, ciudadanos en general ni para los propios animales en particular, circunstancia que de producirse, podrán ser denunciadas por las personas afectados. Los animales de renta a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 1 de la Ley Andaluza 11/2003, no se considerarán animales de compañía.

3 La tenencia de animales salvajes (entendiéndose por tales los pertenecientes a la fauna salvaje), fuera de parques zoológicos o áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de salubridad seguridad e higiene y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los convenios de Berna y Washington, así como futuros convenios que puedan ser ratificados por el Gobierno Español.

4 En el caso grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios, de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, la Administración Municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento con cargo a aquellos y adoptar cualquier medida adicional necesaria.

Artículo 4º.- Establecimientos de venta.

Los establecimientos dedicados a la producción y venta de animales, además de cumplir las prescripciones que por el ejercicio de tal actividad les sea de aplicación, están obligados a poner en conocimiento del Servicio Municipal competente las operaciones realizadas y los nombres y domicilios de sus propietarios, a excepción de los dispuesto en el Artículo 20.3 c) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, así como lo regulado en el artículo 21.2.3.4 de la misma Ley.

Los establecimientos anteriores, dedicados a la compraventa de animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.

Asimismo, los porteros, conserjes, guardas y encargados de fincas urbanas o rústicas deberán facilitar al Servicio competente municipal cuantos antecedentes y datos conozcan y les sean requeridos respecto a la existencia de animales donde prestan sus servicios.

CAPÍTULO III PERROS Y GATOS

Artículo 5º.- Identificación.

Son aplicables a los caninos y felinos las normas de carácter general establecidas para los animales, así mismo sus detentadores estarán obligados:

a) A censarlos de forma obligatoria a partir de los 3 meses de edad en el Servicio Municipal competente, cumplimentando el impreso que a tal efecto se les facilite, y a proveerse de la cartilla sanitaria oficial y el sistema de identificación electrónica normalizado. En el supuesto de que esta diligencia se realice ante veterinario autorizado, aquel quedará obligado a remitir una relación en la que figuren los datos correspondientes del propietario y del animal a dicho servicio, los días 1 y 15 de cada trimestre natural, al objeto de actualizar de forma continuada el censo canino. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo.

b) Comunicar en el plazo de un mes las bajas por muerte o por desaparición del animal al Servicio Municipal correspondiente.

c) Diligenciar en el plazo de un mes cualquier modificación en los datos (cambio de domicilio, venta o cesión del animal, etc…) ante el Servicio Municipal competente o veterinario autorizado.

d) De forma obligatoria el propietario o detentador del animal deberá acreditar un programa sanitario de prevención de enfermedades transmisibles a las personas.

Artículo 6º.- Cesión de animales.

Los propietarios de perros y gatos que no deseen continuar poseyéndolos deberán cederlos a otras personas con las diligencias previstas en el artículo 5º, apartado c), o entregarlos al Servicio Municipal competente.

El incumplimiento de esta obligación y su abandono en viviendas, calles, etc., será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ordenanza.

Artículo 7º.- Circulación por espacios públicos.

En las vías públicas los perros irán conducidos por persona capaz e idónea, siempre y cuando no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, sujetos con cadena, correa o cordón resistente y con el correspondiente collar, así como la correspondiente identificación. Los perros que superen los 20 kilogramos de peso deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

La persona que conduzca el animal queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos, salvo en aquellas zonas autorizadas por el Ayuntamiento.

En todo caso, la persona que conduzca el animal, estará obligada a llevar bolsa o envoltorio adecuado para introducir las defecaciones, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas, y depositándolas en papeleras, contenedores de RSU (Residuos Urbanos) o saneamiento público.

Del cumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos. En los espacios verdes especialmente zonificados para ellos, se podrán soltar para que se ejerciten, siempre y cuando no supongan problemática alguna para el resto de la ciudadanía. Asimismo, se prohibe que éstos puedan entrar en zonas de juego de niños, y que beban en fuentes públicas.

Artículo 8º.- Acceso a los transportes públicos.

Queda terminantemente prohibido el traslado de perros y gatos en medios de transporte público, salvo que éstos estuviesen dotados de lugares especialmente dedicados a este fin, con dispositivos pertinentes, en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, e impidiendo que causen molestias a los pasajeros, ajustándose en todo caso a la circulación de vehículos a motor o Seguridad Vial.

No obstante, el Ayuntamiento podrá disponer y regular restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, sin perjuicio de la normativa vigente en Andalucía de perros guía a personas con disfunciones visuales.

Artículo 9º.- Acceso a establecimientos públicos.

Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior desde el establecimiento.

En los locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la venta de animales. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de los perros guía por personas con disfunciones visuales.

Artículo 10º.- Perros guardianes.

Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etc. deberán estar bajo la vigilancia de los dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia de perro.

Artículo 11º.- Perros guía.

La tenencia de perros que sirvan de guía a los deficientes visuales se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/98 de la Junta de Andalucía, relativa al uso de perros guía para personas con disfunciones visuales y por los preceptos de la presente Ordenanza que no se opongan a las prescripciones de aquel. En todo caso habrán de estar matriculados y vacunados y deberán circular, como el resto de los perros, provistos de correa y collar, así como el dispositivo de control censal que esté establecido.

Artículo 12º.- Animales abandonados.

Se consideran perros y gatos vagabundos o abandonados aquellos que circulen sin identificación alguna o, aún portándola, circulen libremente sin persona acompañante, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos

Artículo 13º.- Animales perdidos.

Los gatos y perros vagabundos y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano o vías interurbanas desprovistos de collar con las identificaciones previstas en el artículo 5º, serán recogidos por operarios municipales y conducidos a la perrera canina al efecto, donde permanecerán 5 días a disposición de sus dueños.

Se considerará animal perdido aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de 5 días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado.

Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

Corresponderá al Ayuntamiento la recogida y transporte de los animales abandonados y perdidos, debiendo hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso, sacrificados, lo cual no se realizará sin conocimiento del propietario, si el mismo consta en los Registros Municipales.

Si la recogida del animal hubiera tenido como motivo la carencia del dispositivo de control censal, el propietario o detentador deberá regularizar la situación sanitaria y legal del perro antes de proceder a su retirada. Cuando el animal recogido fuera portador de la identificación establecida, se notificará de su presencia a quien resulte ser su propietario, computándose desde ese momento el plazo citado en el párrafo primero.

Los propietarios de animales de compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, al servicio de acogimiento de animales abandonados de su municipio para que se proceda a su cesión a terceros y, en último extremo, a su sacrificio.

Artículo 14º.- Cesión de animales abandonados y perdidos.

1 Los animales vagabundos capturados, que no hayan sido rescatados por sus propietarios en el plazo fijado en el artículo anterior, o bien éstos no hubieran abonado las cantidades que fueran exigibles por el Servicio de recogida de animales, alojamiento y otros conceptos, pasarán a la situación de “Régimen de adopción”, quedando a disposición del Ayuntamiento, que podrá cederlos a personas que lo soliciten y se comprometan a regularizar la situación sanitaria y fiscal del animal. Transcurrido este plazo de adopción, que en ningún caso será inferior a 10 días, los perros no rescatados ni cedidos, se sacrificarán en las instalaciones de la perrera, tal como aparece prescrito en el artículo anterior, bajo control del Servicio Veterinario Oficial y por procedimientos eutanásicos de manera indolora y rápida, de conformidad con la Orden de 24/6/87 de la Consejería de Salud, Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y la Orden de 14/6/76 del Ministerio de Gobernación.

2 En todo caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley 11/2003.

Artículo 15º.- Agresión animal.

Quien se viera acometido por un perro, gato o cualquier otro tipo de animal podrá herirlo o matarlo, si de otro modo no pudiera defenderse de sus ataques.

Si el animal agresor fuese vagabundo o de dueño desconocido, la administración municipal y la persona agredida deberán colaborar con los servicios correspondientes para proceder a su captura.

Artículo 16º.- Responsabilidad por agresión.

Las personas lesionadas por un animal susceptible de transmitir la rabia deberán dar cuenta de ello a las autoridades sanitarias y al servicio municipal competente en caso de que el animal fuese vagabundo o de dueño desconocido. Los propietarios o poseedores del animal agresor estarán obligados a facilitar los datos correspondientes tanto a la persona agredida, a su representante legal y a las autoridades competentes.

Artículo 17º.- Observación del animal.

Los propietarios de los perros y otro animal que hayan mordido a una persona deberán someterlos al control del Servicio Veterinario Oficial, durante el período de tiempo que éstos determinen. La observación se realizará en la perrera municipal, en cuyas dependencias permanecerá internado el animal.

A petición del propietario y, previo informe favorable del servicio Veterinario Oficial la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente. En todo caso, los gastos ocasionados serán por cuenta del propietario del animal.

Artículo 18º.- Condiciones higiénico-sanitarias.

El propietario o detentador de un gato o perro, es responsable de mantenerlo en condiciones sanitarias adecuadas, controlando su agresividad, aseo y, en general, todo comportamiento que pueda suponer riesgo o molestias para las personas.

En los casos de declaración de brotes de enfermedades contagiosas al hombre, los propietarios cumplirán las disposiciones preventivas que dicten las Autoridades Sanitarias, así como las prescripciones que emanen de los órganos Municipales competentes.

Artículo 19º.- Sacrificio.

La Autoridad Municipal dispondrá, previo informe del Servicio Veterinario Oficial, el sacrificio sin indemnización alguna de los animales especificados en el artículo anterior.

Artículo 20º.- Residencias.

Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otras dependencias antes de entrar en los citados establecimientos.

Igualmente los locales tendrán las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas para el mantenimiento de los animales alojados o tratados, conforme a la Orden de 28/7/80 del Ministerio de Agricultura sobre autorización y registro de núcleo zoológico, establecimientos para la práctica de la equitación y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y disposiciones concordantes.

De la misma forma, y para lo supuestos anteriores se atenderá a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 11/2003.

Artículo 21º.- Excepciones.

Los artículos 8, 9, 10 y 11 serán excepciones en lo que se contradiga a la Ley 5/98, de noviembre de la Junta de Andalucía, relativa al uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.

Artículo 22º.- Registro Municipal de Animales de Compañía.

Los propietarios de perros y gatos, así como otros animales que se determinen reglamentariamente, deberán inscribirlos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia. Asimismo, deberán solicitar la cancelación de las inscripciones practicadas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su muerte, pérdida o transmisión.

Artículo 23º.- Registro Central de Animales de Compañía.

Se crea el Registro Central de Animales de Compañía, dependiente de la Consejería de Gobernación, que estará constituido por el conjunto de inscripciones de los respectivos registros municipales.

El Ayuntamiento deberá comunicar periódicamente, y en todo caso mínimo semestralmente, las altas y bajas que se registran en el Registro Municipal, así como las modificaciones en los datos censales.

Artículo 24º.- Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.

Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.

Se crea el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de animales de compañía, en los que se inscribirán los centros definidos en el apartado anterior, los cuales habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de animales de compañía.

b) Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.

c) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones en que se determinen reglamentariamente.

d) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

e) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visados por un veterinario.

f) Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal preparado para su cuidado.

g) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

h) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.

i) Colocar en un lugar visible de la entrada principal una placa con el número de inscripción de centros para el mantenimiento y cuidado temporal de animales de compañía.

j) Los demás requisitos exigibles por la normativa de aplicación.

CAPÍTULO IV ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 25º.- Concepto.

Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía determinados en el anexo de la presente Ordenanza, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Igualmente, la potencial peligrosidad de cualquier otro animal podrá ser declarada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o tras haber sido objeto de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad municipal.

Su régimen se acomodará a lo previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo y normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 26º.- Tenencia.

La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

1º) Ser mayor de edad y no estar incapacitado, en función de los certificados que se expidan, para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

2º) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3º) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3º del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

4º) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio.

La citada capacidad física se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:
a) La capacidad visual.b) La capacidad auditiva.c) El sistema locomotor.d) El sistema neurológico.e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

En cuanto al certificado de aptitud psicológica, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:
a) Trastornos mentales y de conducta.b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Respecto al lugar de emisión de los citados certificados, los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso. Estos certificados de capacidad y aptitud tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia certificada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.

5º) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, con una cobertura mínima de 120.000 €.

6º) Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante “microchip”.

A los citados efectos existirá, en la Delegación de Salud, un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 27º.- Licencia.

La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del Ayuntamiento al que corresponde su expedición

Artículo 28º.- Revocación de licencia.

La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Artículo 29º.- Circulación por espacios públicos.

Los perros, en lugares y espacios públicos, deberán ir siempre conducidos por personas capaces e idóneas, llevarán inexcusablemente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, sujetos con cadenas o correas resistentes no extensibles de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. No podrán acceder a establecimientos públicos o privados abiertos al público y además no podrán concentrarse más de tres ejemplares en el mismo lugar.

Artículo 30º.- Condiciones de habitabilidad.

La residencia habitual de estos animales, deberá señalizarse con la advertencia del peligro potencial que suponen los mismos.

Igualmente, los animales potencialmente peligrosos que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

Artículo 31º.- Retención del animal.

El incumplimiento de alguno de estos preceptos puede dar lugar a la retirada del perro, que quedará recluido por la autoridad hasta la normalización de su situación o el levantamiento de la sanción que se imponga.

Artículo 32º.- Ataque animal.

El animal que haya protagonizado un ataque a personas o animales, independientemente de las resoluciones que se puedan adoptar, podrá ser declarado como potencialmente peligroso o de presa aún no perteneciendo a ninguna de las especies que se especifican y a resultas del expediente que se abra por el Ayuntamiento.

Artículo 33º.- Desaparición del animal.

El propietario o poseedor del animal comunicará la desaparición, extravío o robo del animal potencialmente peligroso en un plazo de 48 horas desde que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 34º.- Listado de animales potencialmente peligrosos.

El listado de animales potencialmente peligrosos podrá ser aumentado en el número de especies que recoge en cualquier momento y previa aprobación reglamentaria por el Ayuntamiento-Pleno, con arreglo a las normas reguladoras.

CAPÍTULO V OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 35º.- Espacios exteriores.

Se prohibe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales reputados dañinos o feroces.

Artículo 36º.- Estancia en viviendas.

La estancia de animales domésticos en viviendas urbanas estará condicionada a la utilidad o nocividad de las mismas en relación con las personas, a las circunstancias higiénico-sanitarias óptimas, y a la ausencia de riesgos sanitarios, a la inexistencia de incomodidades para los vecinos, como malos olores o ladridos.

Artículo 37º.- Autorización para estancia.

La Autoridad Municipal decidirá lo que proceda en el caso, según informe que emitan los inspectores de la oficina de control animal como consecuencia de la visita domiciliaria que les habrá de ser facilitada por los ocupantes de las viviendas. Cuando se decida que no es tolerante la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos animales deberán proceder a su desalojo y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediera por desobediencia de la autoridad.

Artículo 38º.- Animales de cría o abasto.

La tenencia de animales de corral, conejos, palomos y otros animales de cría o abasto, se sujetará a las mismas exigencias establecidas para prevenir posibles molestias al vecindario y focos de infección así como la normativa general de aplicación y al planeamiento urbanístico vigente en cuanto a las zonas en que está permitido.

Artículo 39º.- Animales muertos

El Ayuntamiento será responsable de la recogida y eliminación de los animales muertos en su término municipal, pudiendo exigir, en su caso, las prestaciones económicas que pudieran corresponderles a los siguientes responsables:

a) Los propietarios del animal cuyo cadáver fuera abandonado en el lugar público o privado, cuando su cualidad resulte de registro administrativo.

b) Los propietarios o detentadores por cualquier título del lugar privado donde se encontrara el cadáver del animal abandonado, si no se diera la circunstancia prevista en el apartado a).

c) Los causantes directos de la muerte del animal por atropello u otra acción cuando no se dedujera de registro administrativo la identidad del propietario del animal muerto.

Artículo 40º.- Núcleos zoológicos.

Previamente a la instalación de funcionamiento de núcleos zoológicos (Parques o Jardines, Zoológicos), establecimientos para la práctica de la equitación (picaderos, cuadras deportivas y otros para la práctica ecuestre); centros para el fomento animal de compañía (criaderos, residencias, centros para el tratamiento higiénico, pajareras, acuarios y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía); agrupaciones varias (perreras, deportivas y de adiestramiento, jaurías y rehalas, suministradores de animales de laboratorio y otras agrupaciones similares), se exigirá la autorización zoosanitaria y registro Municipal, que otorgará el Ayuntamiento previo informe emitido por los Servicios Municipales correspondientes.

Artículo 41º.- Normativa complementaria.

En lo no previsto en este capítulo respecto a animales domésticos regirán, los que fueran de aplicación, las prescripciones relativas a perros contenidas en el capítulo anterior.

CAPÍTULO VI PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 42º.- Prohibiciones.

Queda prohibido respecto a los animales lo que se refiere esta Ordenanza:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

b) El abandono de animales.

c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

d) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en la Ley 11/2003 o en cualquier normativa de aplicación.

f) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones o naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

i) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

j) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aún cuando sea para aumentar el rendimiento de una competición.

l) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

m) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

n) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

o) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

p) Mantener a los animales en recintos y lugares donde puedan ser debidamente controlados y vigilados.

q) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

r) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

s) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

t) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

En especial, quedan prohibidas:

a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas familiares.

b) Las competiciones de tiro pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.

c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

Artículo 43º.- Denuncia.

Quienes injustificadamente infringieran daños graves o acometieran actos de crueldad y malos tratos contra animales de propiedad ajena, domésticos o salvaje, mantenidos en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda por el dueño.

Los agentes de la Autoridad y cuantas personas presencien actos contrarios a esta Ordenanza tienen el deber de denunciar a los infractores.

Artículo 44º.- Denuncia.

Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal, podrán ser retirados a sus propietarios o personas de quien dependan y adoptarse las medidas oportunas en prevención de tal situación.

Una vez decomisados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13, 18 y 19 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES DE POLICÍA Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 45º.- Vigilancia e inspección.

Corresponde al Ayuntamiento la inspección, denuncia y sanción, en su caso, del cumplimiento e infracciones, respectivamente, de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativa en vigor, sin perjuicio de dar cuenta a las autoridades judiciales o administrativas de las conductas e infracciones cuya inspección y sanción tengan atribuidas legal y reglamentariamente.

La inspección a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por los miembros integrantes de la Policía Local, Técnicos Municipales designados por la Delegación de Salud, considerándose todos ellos en el ejercicio de estas funciones como Agentes de la Autoridad, con las facultades y prerrogativas inherentes a esta condición, señaladamente la de acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza.

Los ciudadanos están obligados a prestar toda la colaboración a las inspecciones a que se refiere este artículo, a fin de permitir la realización de cualesquiera exámenes, controles encuestas, toma de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión. Además de lo anterior, corresponde el Ayuntamiento el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Confeccionar y mantener al día los registros a que hace referencia esta Ordenanza.

b) Recoger, donar o sacrificar los animales abandonados, perdidos o entregados por su dueño.

c) Albergar a estos animales durante los periodos de tiempo señalados en la Ley 11/2003.

d) Inspeccionar los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía regulados en el artículo 20.1 de la Ley 11/2003.

e) Habilitar lugares o sistemas para la eliminación de cadáveres.

f) Y todas aquellas otras que se le atribuyan en la presente Ordenanza y en la Ley anterior.

Artículo 46º.- Retención temporal.

El Ayuntamiento, por medio de sus agentes de la autoridad, podrán retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

Igualmente, el Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

Artículo 47º.- Competencias.

El Ayuntamiento ejercerá las competencias señaladas en este Capítulo a través de la Delegación de Salud. La potestad sancionadora compete al Alcalde o al Concejal Delegado de Salud. No obstante lo anterior, todas las Administraciones Públicas, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, habrán de cooperar en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales y en la denuncia, ante los órganos competentes, tal como establece el artículo 34 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

Artículo 48º.- Infracciones.

Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta Ordenanza, con excepción de que las mismas hallan sido cometidas por animales potencialmente peligrosos en cuyo caso se aplicaría el artículo 13 de la Ley 50/99, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos, y la normativa o actuaciones derivadas de la misma se clasifican en leves, graves o muy graves.

Son infracciones leves:

a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

b) La no obtención de autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

c) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

d) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

e) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

f) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.

g) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada en ésta como infracción grave o muy grave. Son infracciones graves:

a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

b) No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénicosanitarias o en las condiciones fijadas en la normativa aplicable.

d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 42 n) de la presente Ordenanza.

f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

g) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.

i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

j) Asistencia a peleas con animales.

k) La venta o donación de animales a menores de dieciséis años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

l) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

m) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.

n) La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

o) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 11/2003 de Protección de los Animales o en sus normas de desarrollo.

p) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

q) La venta de animales enfermos cuando tengan constancia de ello.

r) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

s) La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 11/2003, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

t) La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en la Ley anteriormente mencionada.

u) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Son faltas muy graves:

a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

b) El abandono de animales.

c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicas por veterinarios en caso de necesidad.

d) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

f) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

g) La organización de peleas con y entre animales.

h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

i) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

j) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

k) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

l) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados

m) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.

n) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

o) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.

p) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entiende por reincidencia el hecho de haber sido sancionado el incumplimiento por falta similar, por otra a la que se les señale una sanción menor.

Artículo 49º.- Responsabilidad por infracción.

A los efectos previstos en este capítulo y en la Ordenanza general, son responsables de las infracciones cometidas, directamente, los que las realicen por actos propios o por los de aquellos de quienes deba responder de acuerdo con la legislación vigente.

Tratándose de personas jurídicas, comunidades de vecinos o cualquier otro tipo de asociación tenga o no personalidad jurídica, la responsabilidad se atribuirá a las mismas y en su caso, a la persona que legalmente las represente.

En los términos previstos en esta Ordenanza podrá exigirse la responsabilidad solidaria cuando la imputación y sanción de la infracción sea residenciable en dos o más personas físicas o jurídicas o asociaciones o comunidades.

Artículo 50º.- Cuantificación de las multas.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que se haya podido incurrir, que se exigirán por la vía procedente, dándose traslado a la autoridad competente y de las medidas complementarias establecidas más adelante, las infracciones a esta Ordenanza se sancionarán en la siguiente forma:
a) Las leves, multa de 75 € a 500 € y apercibimiento.b) Las graves, con multa de 501 € a 2000 €.c) Las muy graves, con multa de 2001 € a 30000 €.

Las multas son compatibles con las medidas complementarias que exijan las circunstancias, y en concreto, con la recogida de los animales por los servicios correspondientes, y su traslado e internamiento en la perrera municipal, en cuyo caso será requisito previo para su retirada por el propietario o detentador, la normalización de la situación del animal conforme a lo previsto en la Ordenanza. Asimismo las multas son compatibles con las sanciones apercibimiento y cese y clausuras temporales de establecimiento donde se permita su retirada o permanencia, estando expresamente prohibido por la presente Ordenanza. Cuando se impongan sanciones de carácter temporal, será requisito previo para la reanudación de la actividad que ocasionó la infracción la corrección de las circunstancias determinantes de la sanción. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de culpabilidad, intencionalidad, daño causado y la peligrosidad que implique la infracción.

Artículo 51º.- Competencia sancionadora.

Para imponer las sanciones previstas anteriormente serán competentes:
a) La Consejería de Agricultura y Pesca, para los casos de infracciones que afecten a los animales de renta o experimentación.b) La consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.c) El Ayuntamiento será competente para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.

En cualquier caso, los órganos anteriores habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia objeto de la presente Ordenanza cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 52º.- Procedimiento sancionador para faltas leves.

1 El procedimiento sancionador se incoará por decreto del Alcalde o Concejal Delegado que ostente la Delegación expresa a que se refiere el artículo 38, a instancia de parte o de oficio, en virtud de acta o denuncia de la inspección del Servicio. No obstante, el órgano competente para incoar el procedimiento, podrá acordar previamente la realización de una información reservada, a resultas de la cual ordenará la incoación del procedimiento, o en su caso, el archivo de las actuaciones.

2 En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor y Secretario, que se notificará al inculpado, siéndoles de aplicación las causas de abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo Título IX es de directa y obligada aplicación. El instructor será el responsable de la Oficina de Control Animal o la persona en quien se delegue expresamente.

3 El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias y pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiera lugar.

4 A la vista de las mismas, y en un plazo no superior a un mes, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la infracción presuntamente cometida de las sanciones que puedan ser de aplicación.

5 El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere conveniente, aportando cuantos documentos estime de interés y proponiendo la práctica de las pruebas que se crean necesarias para su defensa.

6 Contestando el pliego de cargas o transcurrido el plazo para hacerlo, el instructor, tras la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, dará vista del expediente al inculpado para que en el plazo de diez días hábiles alegue pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.

7 Dentro de los diez días hábiles siguientes, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado para que en igual plazo alegue ante el instructor lo que considere conveniente a su defensa.
Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya ordenado la incoación del expediente, quién en el plazo de diez días hábiles, dictará resolución motivada.

Artículo 53º.- Aislamiento del animal.

Por razones de urgencia y cuando concurran circunstancias que afecten a la salubridad y seguridad pública, en los aspectos contemplados por esta Ordenanza, podrá procederse, como medida complementaria, al secuestro y aislamiento de animales domésticos o salvajes, inmovilización de vehículos y clausura cautelar de instalaciones donde se realicen actividades que provoquen dicha afección.

Artículo 54º.- Ejecución de la sanción.

Sin perjuicio de la potestad sancionadora establecida en este capítulo, en caso de incumplimiento por los responsables correspondientes de los deberes que les incumbe en la materia, tras requerimiento al efecto, se podrá efectuar la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, por cuenta de aquellos y al margen de las indemnizaciones a que hubiese lugar.

No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salubridad o seguridad públicas.

Artículo 55º.- Reposición de daños.

Los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de los daños que, como consecuencia de las deficientes condiciones de salubridad o seguridad de animales o instalaciones, haya podido generarse, realizando tantos trabajos sean precisos para tal finalidad, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.

El responsable de los infracciones debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Se faculta expresamente al Alcalde y órgano que actúe por delegación expresa del mismo en esta materia, para interpretar, aclarar, desarrollar y ejecutar las prescripciones de esta Ordenanza, así como suplir transitoriamente, por razones de urgencia, el vacío legislativo que pueda existir en la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

En lo no previsto en esta Ordenanza se está a lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica sobre la materia, señaladamente la Ley de Epozootías de 20 de diciembre de 1952, Decreto de 4 de febrero de 1955, que desarrolla el Reglamento de Epizoopatías, la Orden del Ministerio de Gobernación de 14 de junio de 1976 modificada por la de 16 de diciembre del mismo año sobre medidas higiénico-sanitarias aplicables a perros y gatos, la Orden de 24 de junio de 1987 de la Consejería de Salud, Agricultura y Pesca, por la que se dictan normas para el desarrollo del programa de prevención y lucha antirrábica, Ley 11/2003, de 24 de Noviembre, de Protección de los Animales de la Junta de Andalucía y demás normativa que afecte a esta materia, ya sea sectorial o de régimen local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

La realización de las pruebas necesarias para la obtención de los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica a que se refiere el artículo 27 de la presente Ordenanza, por los centros de reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo previsto en el Anexo IV del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de conductores, en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes necesarias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-

El titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 26 y 27 de la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.-

La presente Ordenanza Municipal de tenencia y control animal, consta de 55 artículos, 5 disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, una disposición final y Anexo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento de la licencia a que se refiere el artículo 27.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.-

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o resulten incompatibles con esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL.-

La Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

Recuerde que, a través de este enlace, puede consultar todas las leyes de protección animal de España.

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