Derecho animal en España – Legislación municipal de Andalucía para Jerez de la Frontera

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Conoce todos los detalles relacionados con la tenencia y derechos de los animales domésticos en España. A continuación mostramos la legislación municipal de Andalucía para Jerez de la Frontera.

Ordenanza municipal sobre tenencia de animales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regulación y ordenación de la tenencia de animales son uno de los cometidos públicos de la época actual, especialmente de los animales domésticos que han experimentado un cambio en la consideración social, ya que se han convertido en animales de compañía con un innegable valor afectivo para el ser humano. Sin embargo este cambio progresivo no ha ido siempre acompañado de la instauración paralela de hábitos saludables de convivencia, que colaboren en la consecución de una integración compatible de los animales de compañía en el ámbito urbano.

Es responsabilidad de los poderes públicos la ordenación adecuada de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, promoviendo con ello la tolerancia, la convivencia pacífica y el bienestar de los ciudadanos.

Desde el año 1994, el Ayuntamiento de Jerez tiene promulgada una Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales; sin embargo los hechos acaecidos en los últimos meses, relacionados con la tenencia de animales, han provocado que la sensibilidad del ciudadano sobre el particular haya tomado matices diferentes que son necesarios clarificar. Tanto es así que a nivel estatal se ha promulgado una nueva Ley 50/1999 de 23 de Diciembre sobre la Tenencia de Animales Peligrosos.

Se hace pues necesario adaptar nuestra Ordenanza Municipal no sólo a las nuevas leyes y normas legislativas, sino también a la realidad de nuestra ciudad en la que los animales en general y el perro en particular, ocupan un lugar destacado. Si bien recoge aspectos ya regulados en la Ordenanza actual, esta Ordenanza trata de regular la tenencia de animales convenientemente, en aras de alcanzar una convivencia pacífica entre personas y animales, reconociendo la importante labor de compañía, ayuda y seguridad que prestan pero sin olvidar los aspectos de salud pública y posibles molestias causadas por ellos.

La presente Ordenanza se estructura en siete Títulos que recogen: el objeto y ámbito de aplicación, las normas sobre tenencia de animales, las normas especificas para perros, las normas de organización de concursos y exposiciones, las de los establecimientos destinados a la compraventa de animales y las de protección de los animales. El último Título hace referencia a las infracciones y sanciones. De forma somera, al estar regulado por Ley estatal, se recoge también las normas referidas a la experimentación con animales.

Por último reseñar que la Ordenanza hace especial hincapié en la tenencia de perros por ser éste el animal de compañía que goza de especial preferencia entre la población jerezana.

TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-

1 La presente ordenanza tiene por objeto regular las interrelaciones entre las personas y los animales en el término municipal de Jerez, estableciendo las medidas necesarias para garantizar la convivencia ciudadana, la protección de las personas y bienes y la defensa de los animales.
Con esta intención, la Ordenanza tiene en cuenta, tanto las molestias y peligros que puedan ocasionar los animales, como el valor de su compañía para un elevado número de personas.

2 Esta Ordenanza será de aplicación a los animales que se encuentren en el término municipal de Jerez, con independencia de que estén censados o no en él, sea cual sea el lugar de residencia de sus propietarios o poseedores.

3 La competencia funcional en esta materia queda atribuida a la Delegación Municipal de Medio Ambiente, sin perjuicio de la que corresponda a otras Administraciones Públicas.

TÍTULO II SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES CAPÍTULO I. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 2.-

1 Con carácter general se permite la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, la cual estará condicionada a que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro, riesgo de transmisión de enfermedades o molestias para los vecinos

2 Cuando por la autoridad municipal se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos animales deberán proceder a su desalojo y, si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los servicios municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediera por desobediencia a la autoridad.

3 La tenencia de animales salvajes fuera de parques zoológicos o áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los Convenios de Berna y Washington (CITES) y demás normativa europea adaptada por el Gobierno Español.

4 Los animales pertenecientes a la fauna salvaje, no especialmente protegidos, deberán estar alojados de acuerdo con las necesidades biológicas de su especie y, en todo caso, bajo control veterinario, debidamente identificados e inscritos en el censo correspondiente.

5 Los poseedores de animales de compañía y otros animales deberán mantener a éstos y los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones sanitarias y de limpieza.

6 Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas, no pudiendo, en ningún caso, estar el vehículo expuesto al sol.

Artículo 3.-

La tenencia de aves de corral, conejos, palomos y otros animales de cría en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, como en terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de incomodidades, molestias o peligro para los vecinos y siempre y cuando no se consideren animales de abasto, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ordenanza.

Artículo 4.-

1 Los propietarios o poseedores de animales están obligados a cumplir estas Ordenanzas y todas las normas que sobre ello dicten las autoridades competentes, a proporcionarles alimentación y a proveerles de atención sanitaria adecuada.

2 Se prohíbe causar daño, cometer actos de crueldad y dar malos tratos a los animales.

3 Queda totalmente prohibido el uso de venenos, cepos y otros métodos no indoloros para el sacrificio de animales vagabundos.

4 Sólo se podrán efectuar espectáculos donde participen animales, cualquiera que sea su fin, previa obtención del permiso y autorización de la autoridad competente.

5 Queda prohibido alimentar a los animales en la vía pública.

Artículo 5.-

La presencia de animales de abasto dentro del término municipal, estará condicionada a lo establecido en la Ley 7/1.994 de Protección Ambiental de Andalucía y, en su caso, en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Artículo 6.-

En el caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios, de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, la Administración Municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento autorizado o al Centro Zoosanitario Municipal con cargo a aquéllos y adoptar cualquier medida adicional necesaria.

Artículo 7.-

1 Queda prohibido el abandono de animales.

2 Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, habrán de entregarlos al Servicio Municipal encargado de su recogida o a una Sociedad de Protección y Defensa de los Animales.

Artículo 8.-

1 Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, habrán de ser sometidos inmediatamente a vigilancia sanitaria por los Servicios Veterinarios Oficiales. La obligación de este precepto recaerá tanto sobre los propietarios como sobre personas a cuyo cuidado estuviese el animal.

2 Los animales afectados de enfermedades sospechosas de ser transmisibles al hombre y los que padezcan afecciones crónicas incurables de esta naturaleza, deberán ser entregados al Centro Zoosanitario Municipal, para su reconocimiento y, en su caso, sacrificio eutanásico.

3 Todos los animales de compañía deberán poseer una cartilla sanitaria expedida por profesional Veterinario o Centro autorizado y estar censados en el correspondiente Servicio Municipal.

CAPÍTULO II NORMAS ESPECÍFICAS PARA PERROS

Artículo 9.-

Son aplicables a los perros las normas de carácter general establecidas para todos los animales.

Artículo 10.- Censo e Identificación

1 Los propietarios o poseedores de perros quedan obligados a censarlos en el Servicio Municipal correspondiente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal.

2 La identificación censal se realizará por los siguientes sistemas:
a) Tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble.b) Identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado.c) Los demás sistemas que determinen las autoridades competentes.

3 La identificación se completará mediante la tarjeta del censo, chapa u otro dispositivo de control que se establezca.

4 Los profesionales Veterinarios podrán ser autorizados por el Servicio Municipal competente para facilitar la Tarjeta del Censo Canino, chapa u otro dispositivo de control que se establezca. En este caso, éstos vendrán obligados a remitir una relación de los datos correspondientes del dueño y animal a dicho Servicio los días 1 y 15 de cada mes, al objeto de actualizar de forma continuada el censo canino.

5 Para adquirir la condición de autorizados, los profesionales Veterinarios deberán solicitarlo expresamente al Servicio Municipal competente, debiendo estar en posesión de todos los requisitos legales para el ejercicio libre de la profesión.

6 Las bajas por muerte o desaparición de los animales, serán comunicadas por sus propietarios a las oficinas del censo canino o Veterinario Autorizado, el cual queda sujeto a las mismas obligaciones contempladas en el apartado 4, en el término de diez días, a contar desde que se produjesen, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria y la chapa de identificación y/o tarjeta de censo canino.

7 Los propietarios que cambien de domicilio o transfieran la propiedad del animal, lo comunicarán en el término de diez días a las oficinas del censo canino.

Artículo 11.- Perros Potencialmente Peligrosos

1 La tenencia de perros potencialmente peligrosos se atendrá a lo contemplado en la Ley 50/1999 de 23 de Diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y a los Reglamentos y demás normas de desarrollo que se aprueben por la autoridad competente.

2 La tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá la obtención previa de Licencia Administrativa otorgada por el Servicio Municipal competente, tras el cumplimiento de los requisitos contemplados en la mencionada Norma.

3 La inscripción en el Registro Municipal se realizará por el propietario del mismo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia administrativa.

4 Las personas físicas o jurídicas que posean perros que tengan la condición de potencialmente peligrosos, según la norma citada, deberán solicitar la licencia mencionada en el apartado 2, en el plazo de tres meses de la entrada en vigor de esta Ordenanza.

Artículo 12.- Prevención Sanitaria

1 Como medida preventiva para evitar las epizootías y la proliferación de animales abandonados como consecuencia de la natalidad incontrolada, se promoverán campañas divulgativas de la conveniencia de esterilización de las hembras, lo que podrá concertarse con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.

2 Las personas que hayan sufrido mordedura por un animal, acudirán a los servicios médicos del Servicio Andaluz de Salud, donde serán sometidos a tratamiento si el animal no ha sido identificado o si lo requiere el resultado de la observación.

3 A petición del propietario y bajo el control del Servicio Veterinario Oficial, la observación antirrábica de los animales agresores, podrá realizarse en el domicilio del propietario, bajo la responsabilidad del dueño del animal, en lo que a éste concierne, y del Veterinario asignado, siempre que existan las debidas condiciones de seguridad.

4 Los propietarios o poseedores de perros deberán proveerse de los certificados de vacunación que la autoridad competente considere como obligatoria.

Artículo 13.- Responsabilidad Civil

1 Los propietarios o poseedores de perros son responsables de los daños que pudieran causar a personas, animales o propiedades públicas o particulares.

2 A estos efectos, los propietarios de perros considerados peligrosos deberán suscribir obligatoriamente un seguro de responsabilidad civil por el importe que, en su día, determine la autoridad competente.

Artículo 14.- Condiciones de Alojamiento

1 Los habitáculos de los perros que han de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de material impermeable que los protejan de las inclemencias del tiempo, siendo ubicados de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia, debiendo tener al menos dos frentes cubiertos. La base consistirá en una solera construida sobre la superficie del terreno natural

2 Las dimensiones de los habitáculos serán suficientes para que el animal pueda darse la vuelta holgadamente y estar de pie con el cuello y la cabeza estirados.

3 Los perros utilizados para guarda de solares, obras, locales, establecimientos, etc… deberán estar bajo la vigilancia de los propietarios o de personas responsables, a fin de que no puedan causar daño a personas o cosas, ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible la existencia de perro. Deberán procurarles el alimento, atención sanitaria y alojamientos necesarios. La no retirada del perro una vez terminada la obra o actividad en cuestión, será considerada como abandono y será sancionada como tal.

4 Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior, en ningún caso, a tres metros y será, como mínimo, la resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal. Siempre que sea posible, la cadena de sujeción del animal se dispondrá de manera que pueda correr a lo largo de un alambre de mayor longitud. El animal tiene que poder llegar con comodidad al habitáculo para poderse cobijar y a un recipiente con agua potable y alimento.

5 Si el perro debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo libre una hora al día como mínimo, en el mismo lugar donde se encuentre atado o en los lugares que la autoridad municipal designe a tal fin, debiéndose adoptar por el poseedor las medidas necesarias para salvaguardar la salud y la seguridad de las personas y de otros animales.

Artículo 15.- Presencia en la Vía Pública

1 Los perros que circulen por la vía pública irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos por correa, cadena o cordón resistente con collar en el que llevará la chapa numerada de matricula o dispositivo que se establezca. El uso del bozal será ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen; no obstante, habrán de circular con bozal todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza o carácter, sean mordedores reincidentes o hayan producido ataque a personas u otros animales y en los casos de perros potencialmente peligrosos, tal como contempla la Ley 50/1999 de 23 de Diciembre.

2 Se considera perro vagabundo a aquél que no tenga propietario conocido ni esté censado.

3 Los perros vagabundos y los que sin serlo, circulen por la vía pública desprovistos de collar con la chapa numerada de matrícula, serán recogidos por los Servicios Municipales y mantenidos durante 48 horas, o según marque la legislación vigente, pasados las cuales sin haber sido retirado por su propietario, se procederá a su donación o sacrificio. Los gastos de manutención correrán a cargo del propietario del animal, independientemente de las sanciones pertinentes que le pudieran corresponder como consecuencia de la aplicación de esta Ordenanza.

4 Los perros con chapa numerada de matrícula, microchip o tatuados en su caso, que vayan solos por la ciudad, serán recogidos por los Servicios Municipales correspondientes. La recogida será comunicada al propietario del animal y pasados diez días desde su comunicación, se procederá a su donación o sacrificio eutanásico. Los gastos de manutención correrán a cargo del propietario del animal, independientemente de las sanciones que le pudieran corresponder.

5 El Municipio dispondrá de perreras individuales en las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de los perros recogidos, en tanto no sean reclamados por sus propietarios o se encuentren en período de observación.

6 El servicio de captura y transporte de animales vagabundos será realizado por personal debidamente capacitado y entrenado para no causar daños o estrés innecesarios y reunirá las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

7 El Ayuntamiento podrá concertar la recogida de animales vagabundos con Sociedades Protectoras de Animales legalmente constituidas, facilitando a éstas subvenciones para la mencionada finalidad.

Artículo 16.- Transporte

1 Queda terminantemente prohibido el transporte de perros en medios de transporte público, salvo que éstos estuviesen dotados de lugares especialmente dedicados a este fin, en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y sin molestias para los pasajeros.

2 Los perros guía lazarillos podrán utilizar los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de sus propietarios y posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, de acuerdo con la Ley 5/1998 de 23 de Noviembre, relativa al uso en Andalucía de Perros Guía por personas con disfunciones visuales.

3 El transporte de perros en vehículos particulares se efectuará de forma que no impida o dificulte la acción del conductor ni comprometa la seguridad del tráfico.

Artículo 17.- Presencia en Establecimientos

Queda prohibida la entrada o permanencia de perros y otros animales, salvo los contemplados en el artículo 16:

1 En todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos destinados al consumo humano.

2 En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.

3 En los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar que en los mismos se consuman alimentos, donde quedan incluidos: restaurantes y cafeterías, así como cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas.

4 En las piscinas públicas durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para la vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas.

Artículo 18.- Deyecciones en la Vía Pública

1 Como medida de higiénica pública ineludible, las personas que conduzcan perros impedirán que éstos depositen sus deyecciones en vías públicas, jardines, paseos y, en general, cualquier lugar no destinado específicamente a esos fines. En todo caso, la persona que conduzca el animal, estará obligada a llevar bolsa o envoltorio adecuado para introducir las defecaciones, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas y depositándolas en papeleras o contenedores, sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales de Medio Ambiente.

2 Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos.

TÍTULO III DE LOS CONCURSOS Y DE LAS EXPOSICIONES

Artículo 19.-

Los locales destinados a concursos y exposiciones de las distintas razas de animales de compañía deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de un botiquín básico, con el material imprescindible para la práctica de la cirugía menor y con el equipamiento farmacéutico mínimo que se disponga reglamentariamente.

b) Las Entidades que organicen concursos y exposiciones estarán obligadas a la desinfección de los locales o lugares donde se celebren.

c) Será preceptivo para todos los animales que sean presentados a concursos o exposiciones la exhibición de la correspondiente cartilla de vacunación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12

TÍTULO IV DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 20.-

1 Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales, podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.

2 Estos establecimientos deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean de aplicación, con los siguientes requisitos:

a) El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen bajo su responsabilidad los siguientes extremos:
– Especie, raza, variedad, edad, sexo y demás señales somáticas aparentes.- Documentación acreditativa, librada por facultativo competente, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades.- Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.- Justificante de la venta del animal.- Certificado de inscripción en el censo animal si tiene más de tres meses.

b) Los mamíferos no podrán ser vendidos hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar las características propias de los animales sanos y bien nutridos.

c) Los escaparates donde se exhiban animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares, bien entendido que deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a su hábitat natural.

3 El texto del párrafo a) del apartado anterior estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.

4 El vendedor tendrá la obligación de extender justificante de la venta del animal.

Artículo 21.-

Los establecimientos de estética y alojamiento de animales, dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con la finalidad de que éstos no permanezcan en la vía pública o zonas comunes del inmueble, antes de entrar en los mencionados establecimientos. En cualquier caso, no podrán producir molestias, ni ruidos, a las viviendas o recintos anejos.

TÍTULO V EXPERIMENTACION CON ANIMALES

Artículo 22.-

El trato a los animales utilizados en laboratorios de experimentación, queda regulado por el Real Decreto nº 223/88, el cual prohíbe, entre otras cosas, la comisión de experimentos en los animales vagabundos de las especies domésticas. Igualmente, la experimentación con animales se regirá por la normativa europea vigente sobre el tema, siempre que haya sido ratificada o acogida a través de disposición legislativa por el Estado Español, mediante el oportuno acuerdo del Consejo de Ministros o correspondiente tramitación parlamentaria.

TÍTULO VI PROTECCION DE LOS ANIMALES

Artículo 23.-

Queda prohibido, respecto a los animales a los que se refiere esta Ordenanza:

1 Causarles muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente por un facultativo competente.

2 Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etc.

3 Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

4 Golpearlos, infringirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

5 Llevarlos atados a vehículos en marcha.

6 Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas.

7 Incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a lanzarse sobre personas o vehículos de cualquier clase.

8 Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones sanitarias o de protección animal expuestas en esta Ordenanza, podrán ser decomisados si sus propietarios o personas de quienes dependan no adoptasen las medidas oportunas para cesar en tal situación. Una vez decomisados, la autoridad municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento autorizado o al Centro Zoosanitario Municipal y adoptar cualquier medida adicional necesaria.

TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24.-

Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas por el Alcalde, a propuesta de la Delegación de Medio Ambiente, previa instrucción del oportuno expediente en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado. Ello sin perjuicio de aquellos supuestos que puedan ser constitutivos de delitos o faltas tipificados en las leyes penales, en cuyo caso el Ayuntamiento pasará el tanto de culpa al Juzgado competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

Las inspecciones pertinentes serán realizadas por los miembros integrantes de la Policía Local, Técnicos e Inspectores designados por la Delegación de Medio Ambiente, Vigilantes Medioambientales y cualquier otro personal autorizado, con la facultad de acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza. Los ciudadanos están obligados a prestar toda la colaboración a las inspecciones a que se refiere este artículo, a fin de permitir la realización de cualquier examen, control, encuesta, toma de muestra y recogida de información necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 25.-

1 Para la aplicación de las sanciones se atendrá a las circunstancias que pongan en peligro la salud pública o incidan negativamente sobre el Medio Ambiente.

2 Para la graduación de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente circunstancias tales como la naturaleza de la infracción, la gravedad del acto realizado, la internacionalidad, reincidencia, peligro, importancia del daño causado y demás que puedan concurrir.

3 Se entenderá que incurre en reincidencia quien, durante los doce meses precedentes, hubiese sido sancionado por una infracción a las materias que se estipulan en la presente Ordenanza.

4 En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que se hubieran irrogado en los bienes de dominio público, cuya evaluación corresponderá efectuar a los servicios correspondientes.

Artículo 26.- Clasificación de las Infracciones

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el R.D. Legislativo 781/1986 de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, las multas por infracciones de Ordenanzas, salvo previsión legal distinta, se sancionarán con la cantidad de hasta 150.000 pesetas, tipificándose de la siguiente forma:

1 Infracciones Leves

Tendrán tal consideración las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o como muy graves en los apartados siguientes. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 25.000 pesetas.

Quedan encuadradas en esta categoría, entre otras, acciones u omisiones tales como:

a) El incumplimiento o vulneración de las normas establecidas, con carácter general, en el Titulo II de la presente Ordenanza, que no estén tipificadas específicamente.

b) Los leves descuidos u omisiones de colaboración con el servicio, sin especial trascendencia en las actividades reguladas en esta Ordenanza.

2 Infracciones graves:

Podrán ser sancionadas con multa de hasta 75.000 pesetas:

a) La circulación por la vía pública de perros que no vayan provistos de correa o cadena y collar con la chapa numerada de matrícula.

b) La no inscripción del animal en el censo del Servicio Municipal cuando hayan cumplido la edad establecida para ello en la presente Ordenanza y la no comunicación de las modificaciones que afecten al citado censo en los plazos y formas previstas en el artículo 10.

c) La permanencia de animales en transportes públicos, a excepción de los perros guía (artículo 16) y establecimientos de alimentación y piscinas públicas (artículo 17).

d) No proceder a la limpieza de las deyecciones de los animales por su propietario o detentador, tal y como prevé el artículo 19 de esta Ordenanza.

e) La no colaboración con las autoridades, tanto en la identificación como en la retirada y recogida de animales, cuando así se requiera por la Autoridad o Servicio Municipal competente.

f) La circulación por la vía pública de perros sin bozal, cuyos propietarios hayan recibido previamente la orden de la autoridad municipal de llevarlo, por aconsejarlo así las circunstancias de peligrosidad de dichos animales.

g) La tenencia de animales en locales destinados a la fabricación, almacenaje, transporte, venta, comercialización o manipulación de productos destinados al consumo humano, haciéndose mención expresa a los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consuman, tales como restaurantes, cafeterías, bares, tabernas y otros que sirvan comidas, salvo lo determinado normativamente para los perros guía.

h) La reincidencia en faltas leves

3 Infracciones muy graves

Podrán ser sancionadas con multa de hasta 150.000 pesetas. Son infracciones muy graves:

a) La no vacunación contra enfermedades transmisibles declaradas por la autoridad competente como obligatorias en perros de más de tres meses, así como el incumplimiento de cuantas medidas se decreten por la autoridad sanitaria para preservación de la salud pública.

b) El causar daño o malos tratos, realizar actos de crueldad con los animales, así como efectuar espectáculos donde participen los mismos, cualquiera que sea su fin, sin la previa obtención del permiso y autorización de la autoridad competente y la organización de peleas entre los mismos.

c) El abandono de animales y la no identificación de los mismos mediante el sistema establecido.

d) La reincidencia en faltas graves.

Artículo 27.- Animales Potencialmente Peligrosos

El régimen de infracciones para los animales potencialmente peligrosos, se atendrá a lo determinado en el Capítulo III, Artículo 13, de la Ley 50/1999 de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Recuerde que, a través de este enlace, puede consultar todas las leyes de protección animal de España.

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