Derecho animal en España – Legislación municipal de Andalucía para Sevilla

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Conoce todos los detalles relacionados con la tenencia y derechos de los animales domésticos en España. A continuación mostramos la legislación municipal de Andalucía para Sevilla.

Ordenanza de arbolado, parques y jardines públicos en el municipio de Sevilla y Ordenanza de tenencia de animales

Tabla de contenido

Ordenanza de arbolado, parques y jardines públicos en el municipio de Sevilla

CAPÍTULO V Protección de animales y normativa sobre perros y caballerías

Artículo 6.-

Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en los parques, jardines y estanques, no se permitirán los siguientes actos:

a) Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar, e inquietar a las palomas, pájaros y cualquier otra especie de ave o animales, perseguirlas o tolerar que las persigan perros y otros animales.

b) Pescar, inquietar o causar daños a los peces, así como arrojar cualquier clase de objetos y desperdicios a los lagos, estanques, fuentes y rías.

c) La tenencia en tales lugares de utensilios o armas destinados a la caza de aves u otros animales, como tiradores de goma, cepos, escopetas de aire comprimido, etc.

Artículo 7.-

Los usuarios de los parques y jardines no podrán abandonar en dichos lugares especies de animales de ningún tipo. Cuando por las características y circunstancias de determinados animales sea aceptable su donación, ésta deberá ser autorizada por el Ayuntamiento.

Artículo 8.-

La conducción y estancia de animales domésticos o domesticados en las zonas de parques y jardines se llevará a cabo en la forma y condiciones establecidas por las normas de seguridad, sanidad y veterinarias reguladoras de la materia, contando además con las exigencias de identificación sanitaria.

Dicha conducción, se efectuará por las zonas de paseo de los parques evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de césped, en los macizos ajardinados, en los estanques y/o fuentes, y que espanten a las palomas, pájaros y otras aves.

Como medida higiénica ineludible las personas que conduzcan dichos animales estarán obligados a recoger los excrementos que éstos depositen, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Municipal de Limpieza, y depositarlo envueltos en los contenedores y/o papeleras públicas.

La responsabilidad derivada del comportamiento de los animales será de las personas que lo tengan a su cuidado, o en su caso, de su propietario de conformidad con la legislación vigente (artículo 1.905 del Código Civil).

Artículo 9.-

Los jinetes y/o conductores de vehículos de tracción animal circularán de conformidad con lo previsto en las Normas de Tráfico y por los lugares reservados para ellos, siendo de aplicación las 1 disposiciones a las que se remite el artículo anterior.

Artículo 10.-

La conducción o tránsito de animales no encuadrables en los artículos anteriores, que exijan la adopción de medidas de seguridad, precisarán la obtención de la previa autorización municipal.

CAPÍTULO IX Infracciones y sanciones

Artículo 22.-

Toda persona natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza.

La tramitación y resolución de las denuncias formuladas se adaptará a la normativa general del procedimiento administrativo aplicable al efecto.

Artículo 23.-

1 Se consideran infracciones administrativas, en relación con el contenido de la presente Ordenanza, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en su texto, tipificadas y sancionadas en el artículo siguiente.

2 Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves conforme se determina en los artículos siguientes.

4 Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) La actuación contraria a lo establecido en los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, salvo las tipificadas como infracciones leves.

c) Transitar con caballerías o vehículos de tracción animal por lugares no autorizados.

d) Causar daños al mobiliario urbano.

5 Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves.

b) Que la acción u omisión infractora afecte a plantaciones que estuviesen catalogadas como de interés público o perteneciesen a recintos de carácter histórico municipal.

e) La actuación contraria a los arts. 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

Artículo 24.-

1 Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, la correspondiente responsabilidad civil o penal, las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza serán sancionados de la forma siguiente:

a) Las leves con multas de hasta CINCUENTA MIL PESETAS (50.000.- Ptas).

b) Las graves con multas de CINCUENTA MIL UNA PESETAS (50.001.- Ptas) a DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000.- Ptas).

c) Las muy graves con multas de DOSCIENTAS MIL UNA PESETAS (200.001.- Ptas) a TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000.- Ptas).

Estas cuantías podrán ser modificadas en función de las modificaciones que se dicten con relación al artículo 59 del Real Decreto 781/86, de 18 de abril, y demás disposiciones de aplicación.

2 En todo caso, los daños causados en los bienes de dominio público deberán resarcirse adecuadamente. Para la valoración de dichos daños se procederá de acuerdo a lo establecido en el art. 20.

3 Para la determinación de la cuantia de la sanción y dentro de cada clase, se tendrán en cuenta: la repercusión en la limitación del uso por los demás ciudadanos, el plazo de la posible reparación del daño, la comisión de la misma infracción por más de un sujeto en el mismo lugar y momento, la naturaleza de los perjuicios causados, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurran.

4 Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido objeto de sanción firme por una infracción de la misma naturaleza a las materias de esta Ordenanza durante los doce meses anteriores.

Ordenanza de tenencia de animales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los animales de compañía constituyen para el ser humano,desde tiempo inmemorial, un elemento indisociable de su actividad cotidiana y motivo de bienestar en muchos de los aspectos de su vida, tanto en el ocio como en el deporte. La Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, establece que los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana debe respetar. En la Comunidad Europea este principio queda recogido en la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobreprotección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam, actualmente regulado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Hoy en día no puede comprenderse una sociedad civilizada, moderna y avanzada que no integre la convivencia de los ciudadanos y el ejercicio de sus derechos con la presencia de los animales de compañía y el respeto a los derechos que esta Declaración proclama.

Por otro lado, no hay que olvidar que el cada vez mayor número de animales de compañía en nuestras ciudades y la diversidad de razas y especies presentes, tiene una inevitable incidencia en la salud y seguridad de los ciudadanos que las administraciones públicas están obligadas a salvaguardar. Como consecuencia, el Exmo. Ayuntamiento de Sevilla aprobó, en sesión plenaria del 29 de Junio de 1.990, una primera Ordenanza Reguladora de Tenencia de Animales («Boletín Oficial» de la provincia 213, de 13 de septiembre de 1990), en la que se reglamentaba la relación entre las personas y los animales domésticos en el término municipal de Sevilla. Desde entonces, han sido publicadas normas que han dejado obsoleto gran parte del articulado de dicha ordenanza. El Estado Español, en virtuddel art. 148 de la Constitución, y el propio Estatuto de Autonomía, determina las competencias legislativas en esta materia a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En base a estas competencias se aprobó la Ley 11/2003, de 24 de noviembre de Protección de los Animales, que establece, dentro del territorio andaluz, el marco jurídico básico sobre tenencia y protección de los animales de compañía, normas relativas al mantenimiento, tratamiento y esparcimiento, obligaciones para los poseedores de perros, también para la identificación y registro, para los establecimientos veterinarios y otros centros de estancia de animales incluidos exposiciones y concursos, así como las normas referentes a los animales abandonados y los centros de recogida. Además, se han aprobado textos que han desarrollado determinados artículos de esta Ley. Así, el Decreto 92/2005, y posterior Orden de 14 de junio de 2006, regulan la identificación y registro de determinados animales de compañía.

Por otro lado, la problemática que en algunos casos ha generado la tenencia de determinadas razas de perros o de determinadas especies animales, obligó a reglamentar de forma paralela la tenencia de los animales potencialmente peligrosos. A nivel del Estado Español, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y posterior Real Decreto 287/2002, establecen el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, normativas que se concretan en nuestra Comunidad Autónoma con el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, y la Orden de 28 de mayo de 2008, que Regulan la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A la vista de todo lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, el art. 92 del Estatuto de Autonomía de Andalucía que atribuyen a los municipios competencias relativas a la seguridad en lugares públicos; del art. 9.14 letra b) de la Ley 5/2010,de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía que, de forma expresa, reconoce a los municipios andaluces competencias propias para la gestión y disciplina en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos, y la gestión de su registro municipal y, a tenor de la legislación autonómica anteriormente citada, se redacta esta Ordenanza que pretende regular la tenencia de animales tanto desde el punto de vista sanitario como administrativo.

TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º.- Objeto, ámbito y competencias.

1 Esta Ordenanza regula las relaciones entre las personas y los animales en el término municipal de Sevilla, tanto los de compañía como los destinados a seguridad ciudadana, guardería, protección civil y a fines deportivos y/o lucrativos.

2 La Ordenanza tiene como objetivo la conciliación de los derechos de los animales a su protección y bienestar, y los de las personas a la seguridad y la salud.

3 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza la fauna silvestre y su aprovechamiento y actividades con reses de lidia conforme al art. 2 de la Ley 11/2003 de Protección de los Animales de Andalucía.

4 La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Delegación de Salud del Ayuntamiento, sin perjuicio de la que corresponda concurrentemente con otras Áreas Municipales u otras Administraciones Públicas.

Artículo 2º.- Definiciones.

A los efectos de esta Ordenanza, se consideran:

a) Animales de compañía todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia.

b) Animales de renta todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son atendidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

c) Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.

d) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de poner en peligro o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes a los bienes. Además, se considerarán animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.

e) Perros potencialmente peligrosos. Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
1. Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ordenanza y a sus cruces.2. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II de la presente Ordenanza.3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos:a) Aquellos perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes;b) Aquéllos perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia.4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada e informada, una vez oído el propietario del animal, por un veterinario municipal atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia. Los costos que en su caso se deriven de la emisión de este informe correrán a cargo del propietario del perro.

f) Animales salvajes peligrosos. Tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
1. Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.2. Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.3. Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

g) Animal vagabundo y abandonado: A los efectos de esta Ordenanza, se considerará animal vagabundo aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, y animal abandonado, aquél que, aun estando identificado, y no ir acompañado de persona alguna, no ha sido denunciada su desaparición.

h) Animal perdido: Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aun estando identificado, circule libremente sin persona acompañante alguna y su desaparición ha sido comunicada a la autoridad. En este caso, una vez recogido e identificado el animal por los técnicos del Centro Municipal Zoosanitario, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que hayan originado su recogida, atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

i) Portador de un animal: Aquel que lleva, conduce o está en posesión de algún animal de compañía sin ser su propietario.

j) Propietario de un animal: Aquella persona, física o jurídica, que tiene registrado bajo su nombre la propiedad de un animal.

k) Establecimientos Zoológicos: Tendrán consideración de Establecimientos Zoológicos todo los que a continuación se indican:
– Establecimientos hípicos.- Residencias de animales de compañía.- Centros de cría de selección de razas.- Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía.- Proveedores de laboratorios.- Perreras deportivas.- Clínicas y hospitales veterinarios.- Los refugios para animales abandonados o perdidos.

Artículo 3º.- Actividades relacionadas con animales que requieren licencia municipal.

1 Estarán obligados a la obtención previa de licencia municipal, para lo que se requerirá informe favorable del técnico veterinario del Laboratorio Municipal, las siguientes actividades:
a) Los establecimientos hípicos, con instalaciones fijas o no, que guarden équidos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.b) Las residencias de animales de compañía y los centros de cría de selección de razas, así como los establecimientos dedicados a la estética de animales.c) Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía, aves, peces de acuarios, accesorios y alimentos de animales, etc.d) Proveedores de laboratorios: Para la reproducción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.e) Perreras deportivas: Canódromos.f) Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.g) Los refugios para animales abandonados o perdidos.h) Las instalaciones provisionales y / o espectáculos con animales.i) Concentraciones y exhibiciones de animales.

2 Estas actividades quedan sujetas a la inspección de los Técnicos Veterinarios del Laboratorio Municipal, que pueden solicitar en cualquier caso, certificado sanitario de los animales en venta o expuestos, y/o guías de origen o documentación que acredite la procedencia de éstos, así como los libros de registro.

Artículo 4º.- Aves de compañía.

La cría de aves de compañía, no de abasto, en domicilios particulares, quedará condicionada a que, según criterio técnico del veterinario del Laboratorio Municipal, las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos y para los propios animales.

Artículo 5º.- Animales de abasto.

El mantenimiento de animales de abasto dentro del término municipal, estará condicionado a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana sobre usos del suelo, permitiéndose sólo en las zonas no urbanizables o rurales así como por la normativa específica en materia agrícola, ganadera, sanidad animal y de seguridad vial.

TÍTULO II Sobre la tenencia de animales

Artículo 6º.- Normas de carácter general. Obligaciones.

1 Los propietarios y portadores de animales estarán obligados y asumen la responsabilidad de mantenerlos en las mejores condiciones higiénico-sanitarias, cumpliendo en todo momento los siguientes extremos:

a) El alojamiento tendrá las debidas condiciones de higiene y salubridad, tanto en lo referente a la limpieza como al espacio físico, considerado como suficiente en función de las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie o raza. En todo caso se deberá someter a las tareas de limpieza, desinfección y desinsectación periódicas que se requieran para el adecuado mantenimiento de las condiciones de higiene y salubridad. Para cumplir lo anterior, se podrá limitar el número de animales existentes en la vivienda o dependencia donde se encuentren, si dicho número se considera incompatible con el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias.

b) Además deberá realizar los debidos tratamientos curativos o preventivos así como suministrar la oportuna atención y asistencia veterinaria necesaria, así como los tratamientos obligatorios que marque la normativa.

c) Deberán suministrar agua potable y alimento necesarios en función de la especie, raza o características del animal, manteniendo en todo momento las adecuadas condiciones de nutrición y salud.

d) La tenencia de animales no podrá producir situación de peligro o incomodidad a los vecinos, para los ciudadanos en general ni para los propios animales en particular.

e) La estancia de animales en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza, azotea o espacio de propiedad común de los inmuebles, estará sujeta a la previa autorización de la comunidad de propietarios en los términos que dicte la legislación vigente.

f) No podrán tener como alojamiento habitual los balcones, terrazas, patios o azoteas, así como espacios sin ventilación, luz o condiciones climáticas extremas.

g) Los propietarios o portadores de animales han de facilitar el acceso a los Técnicos Veterinarios del Laboratorio Municipal, al alojamiento habitual de dichos animales, para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.

h) Deberán cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

i) Deberán evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

j) Deberán obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

k) Deberán efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.

l) Deberán denunciar la pérdida o sustracción del animal.

2 La utilización de animales para actividades temporales en ferias o similares, deberá hacerse de forma que no causen daño a los animales, tanto por la actividad en sí, como por el exceso de horas de trabajo y sus condiciones. Esto será de especial aplicación a los équidos, ya sean usados para actividades lucrativas o para recreo. Sólo se podrán efectuar espectáculos donde participen animales, cualquiera que sea su fin, previa obtención del permiso y autorización de los servicios veterinarios municipales competentes, y siempre de acuerdo con la normativa vigente sobre protección animal.

3 Los facultativos veterinarios en el ejercicio de su profesión, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al Centro Municipal Zoosanitario el diagnóstico de una enfermedad de Declaración Obligatoria.

b) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento especificando los de carácter obligatorio y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente y del Centro Municipal Zoosanitario.

Artículo 7º.- Prohibiciones.

1 Sin perjuicio de lo indicado específicamente en esta ordenanza o en la legislación aplicable, queda prohibido:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados, causar daño, mutilar y, en general, cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales.

b) El abandono de animales.

c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

d) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ordenanza o en cualquier normativa de aplicación.

f) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

i) Venderlos, cederlos o donarlos en adopción a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

j) La venta, cesión o donación en adopción de animales potencialmente peligrosos por menores de dieciocho años así como sin la correspondiente licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, o a personas que carezcan de la misma.

k) Ejercer su venta ambulante.

l) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

m) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

n) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

ñ) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

o) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

p) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

q) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

r) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

s) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

t) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

u) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

v) Depositar alimentos en la vía pública que puedan atraer animales indeseados, como roedores, insectos, etc., y pudieran ocasionar efectos negativos en la salubridad pública, salvo en aquellos recintos específicamente destinados a la estancia de animales y donde se especifique la autorización.

2 En especial, quedan prohibidas:

a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.

b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.

c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación, realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

Artículo 8º.- Incautación preventiva de animales.

La autoridad municipal podrá ordenar la incautación con carácter preventivo, y su traslado al Centro Municipal Zoosanitario, de los animales si hubiera indicios de maltrato o tortura, si presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraran en instalaciones inadecuadas, así como en las circunstancias que se contemplan en el art. 42.

Artículo 9º.- Abandono de animales.

1 Queda prohibido el abandono de animales.

2 Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, podrán entregarlos al Centro Municipal Zoosanitario, encargado de su recogida, estando obligados, en cualquier caso, a efectuar los trámites necesarios para la modificación de los datos del Registro Municipal.

Artículo 10º.- Animales causantes de lesiones.

1 Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, tienen la obligación, en un plazo máximo de 24 horas de comunicarlo a los Servicios Veterinarios del Laboratorio Municipal para su vigilancia sanitaria (cuarentena), ordenando su internamiento en el Centro Municipal Zoosanitario o en el domicilio particular. La competencia en el seguimiento y vigilancia sanitarios de estos animales es exclusiva de los servicios veterinarios del Laboratorio Municipal.

2 Los propietarios o portadores de los animales causantes de lesiones que sean requeridos por el Laboratorio Municipal deberán, en el plazo máximo de 48 horas a partir de la recepción del requerimiento o notificación, presentarse en el Centro Municipal con el animal. Transcurrido dicho plazo sin que el animal haya sido puesto a disposición de los Servicios Veterinarios municipales se iniciará el procedimiento de incautación regulado en el artículo 42 de esta Ordenanza.

3 Las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de los puntos anteriores recaerá sobre el propietario del animal, o el portador del mismo en su ausencia.

4 El Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieran atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes conforme a la normativa aplicable.

TÍTULO III Normas específicas para animales de compañía

Artículo 11º.- Normas de carácter general.

1 Son aplicables a los animales de compañía las normas de carácter general establecidas para todos los animales en el Título II.

2 Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.

3 Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus portadores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine como zona de esparcimiento para perros.

4 Todos los perros circularán por la vía pública sujetos por correa resistente y provistos de la correspondiente identificación. Los potencialmente peligrosos, los que tengan antecedentes de haber mordido o aquellos que demuestren agresividad, deberán circular previstos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5 El Ayuntamiento habilitará en parques y jardines y lugares públicos, en la medida en que estos lo permitan y tras un estudio de ubicación, instalaciones y espacios, adecuados y debidamente señalados, para el paseo y esparcimiento de los animales.

Artículo 12º.- Registro e identificación.

1 Al amparo de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales deberán inscribirse obligatoriamente en El Registro Municipal de Animales de Compañía, los perros, gatos, hurones, cerdos enanos, psitácidos, y otros animales que posteriormente se determinen, en el plazo de tres meses desde la fecha de su nacimiento, o en el de un mes desde su adquisición. Asimismo estarán obligados los propietarios a comunicar en el plazo de un mes, cualquier alteración producida en la tenencia del animal, ya sea por muerte, traslado, cambio de domicilio, cesión, venta o pérdida.

2 Los propietarios deberán solicitar en el Registro Municipal la cancelación de la inscripción en el plazo de un mes a contar desde la muerte, pérdida ó transmisión del animal.

3 En los supuestos de traslado de residencia a territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía los propietarios deberán proceder a la inscripción del animal en el Registro Municipal correspondiente en el plazo de tres meses, a contar desde dicho traslado, pudiendo mantener el código de identificación originario cuando sea compatible.

4 La transmisión de la propiedad deberá ser comunicada por el nuevo propietario en el plazo de un mes ó, en su caso, proceder en dicho plazo a la inscripción en el Registro Municipal que corresponda a su lugar de residencia habitual.

5 Así mismo, los propietarios de animales de compañía incluidos en el punto anterior, al igual que otros animales que se establezca reglamentariamente, al cumplir los tres meses de edad quedan obligados a proceder a su identificación, que será realizada por un veterinario debidamente autorizado mediante implantación de dispositivo electrónico normalizado (microchip).

6 El Ayuntamiento podrá proceder a la incautación del animal cuyo propietario, haga caso omiso a los requerimientos para la legalización de la situación del animal, por falta de identificación, en cuyo caso se iniciará el procedimiento regulado en el artículo 42 de esta Ordenanza.

Artículo 13º.- Vacunación antirrábica. Pasaporte.

1 La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros, gatos y hurones a partir del tercer mes de edad. Así mismo se deberán revacunar a los treinta días de la primera, y someterse a una revacunación y desparasitación interna anual, según Orden de 19/04/2010. Dichas vacunaciones y revacunaciones deberán ser realizadas por veterinarios autorizados.

2 Los perros, gatos, hurones, cerdos enanos y psitácidas, deberán contar con un pasaporte expedido por un veterinario autorizado.

3 Como medida preventiva para evitar las epizootias y la proliferación de animales abandonados como consecuencia de la natalidad incontrolada, se promoverán campañas divulga-tivas de la conveniencia de esterilización de machos y hembras.

Artículo 14º.- Transporte.

1 El traslado de perros y gatos en transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes. En los transportes privados se llevarán con la correspondiente barrera física entre el animal y el conductor o con el correspondiente cinturón homologado para animales. En ningún caso podrán circular en el maletero del vehículo cuando éste sea cerrado o sin comunicación con el resto del habitáculo. Se prohíbe el transporte de animales en vehículos de dos ruedas.

2 En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.

3 Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.

4 El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

5 La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.

Artículo 15º.- Prohibiciones de acceso.

1 Queda expresamente prohibida la entrada de animales, aunque vayan acompañados de sus dueños con las excepciones que marca la Ley 5/1998 de 23 de noviembre de la Junta de Andalucía de perros guías, en:

a) En todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.

b) En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.

c) En los espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos análogos.

d) En los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consuman, donde quedan incluidos: restaurantes y cafeterías, así como cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas. Podrán tener limitado su acceso, cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente, en cuyo caso deberán mostrar distintivo que lo indique, visible desde el exterior.

2 El dueño o portador del animal en su ausencia, será el responsable del incumplimiento de esta norma a los efectos de las sanciones que se deriven.

Artículo 16º.- Prohibición de acceso a piscinas públicas.

Queda prohibida la circulación o permanencia de animales (con las excepciones que marca la Ley 5/1998 de perros guías), en las piscinas públicas durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas y estén debidamente censados e identificados.

Artículo 17º.- Recogida de excrementos.

1 Los propietarios, o portadores en su ausencia, de los animales serán responsables de la suciedad derivada de las deposiciones fecales de éstos, debiendo recoger los excrementos depositados en la vía pública o en zonas y elementos comunes de los inmuebles de conformidad a lo estipulado en la ya citada Ley de Protección Animal y a lo regulado en la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública. Evitarán asimismo las micciones en fachadas de edificios y/o en mobiliario urbano.

2 Para evitar las micciones de animales sólo estarán permitidos los repelentes debidamente registrados y autorizados para dicho fin.

Artículo 18º.- Vehículos de tracción animal.

La circulación de animales y de vehículos de tracción animal por la vía pública se ajustará a lo que disponen las Ordenanzas sobre ello.

TÍTULO IV Tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 19º.- Definición.

Se consideran animales potencialmente peligrosos, perros potencialmente peligrosos y animales salvajes peligrosos los definidos en el art. 2 apartados d), e) y f) respectivamente de esta Ordenanza.

Artículo 20º.- Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.

1 Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal.

2 A los efectos del punto anterior, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

3 Además, se prohíbe la tenencia como animales de compañía de especies exóticas que tiendan a comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas, y que, en todo caso, determinará la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 21º.- Prohibición de circulación de animales potencialmente peligrosos.

Queda prohibida la circulación de animales potencialmente peligrosos excepto lo perros, siempre que se cumpla con las medidas de seguridad que se especifican en los artículos 24 y 28.

Artículo 22º.- Licencia.

1 La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso en el artículo 2, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por este Ayuntamiento para las personas que residan en Sevilla. No obstante cuando se realice una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia con los referidos animales se entenderá que el Ayuntamiento de Sevilla es competente si esa actividad se desarrolla dentro de su término municipal.

2 Para obtener la licencia, la persona interesada deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, o por infracciones muy graves o graves con sanciones previstas en el art. 41 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalu- cía. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios, o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de Perros, debidamente reconocidas, impartido por adiestradores acreditados y, en todo caso, bajo las prescripciones que dicte la normativa específica en esta materia.

f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro.

3 El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados expedidos por el Registro Central de Penados y Rebeldes y por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía, respectivamente.

4 El cumplimiento del requisito del párrafo d) se acreditará mediante informe de aptitud psicofísica emitido por personal facultativo en los centros autorizados de reconocimiento de conductores de vehículos de acuerdo con la normativa que los regula. Este informe deberá expedirse una vez superadas las pruebas necesarias de capacidad y aptitud en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y tendrá la vigencia que establece el artículo 7 del mencionado Real Decreto. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes de aptitud psicofísica correrá a cargo de las personas interesadas.

5 La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de la persona interesada, por el Laboratorio Municipal con carácter previo a su finalización, por sucesivos periodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 2.

6 La importación, venta, traspaso, donación o cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga cambio de titularidad de los animales potencialmente peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre requiriéndose que tanto la persona importadora, vendedora o transmitente, como la adquirente, hayan obtenido la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

7 Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Laboratorio Municipal, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de Compañía.

8 La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

9 La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el portador del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento.

Artículo 23º.- Registro.

1 El Ayuntamiento de Sevilla, posee el Registro Municipal de Animales potencialmente Peligrosos, regido por las Normas Reguladoras del Registro de Animales Potencialmente Peligrosos del Municipio de Sevilla, aprobadas por el Pleno en 29 de mayo de 2002.

2 Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento general regulado en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las normas que lo desarrollan.

3 Además de lo establecido en el apartado anterior, deberán acreditar ante el personal veterinario identificador, los requisitos siguientes:
a) Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.b) Certificado de sanidad animal, expedido por la autoridad competente, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula. Esta acreditación deberá tener una periodicidad anual, y deberá constar en la hoja registral del animal.

4 Asimismo, deberán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía, la venta, traspaso, donación, robo, cambio de domicilio, muerte o pérdida del animal potencialmente peligroso.

5 La estancia de un animal potencialmente peligroso en Andalucía por un período superior a tres meses, obligará a su portador al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa de desarrollo.

6 Mediante el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), se acreditará la inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Central de Animales de Compañía que deberá ir cruzado con una banda roja, y será expedido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía.

Artículo 24º.- Medidas de seguridad en instalaciones.

1 Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior o causar daño a alguien:

a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal. En caso de rejas o vallas metálicas, los huecos o malla han de ser impenetrables, no pudiendo permitir el causar daño a persona o animal.

b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.

c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.

2 Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos, deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal, así como cumplir las obligaciones registrales previstas en esta Ordenanza y demás normativa de aplicación.

3 Los establecimientos y centros recogidos en el apartado anterior deberán cumplir estrictamente la normativa de prevención de riesgos laborales y salud laboral.

4 Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

5 El Ayuntamiento de Sevilla podrá ordenar medidas complementarias de seguridad en los casos en que los técnicos veterinarios así lo determinen.

Artículo 25º.- Pérdida, sustracción y transporte.

1 La pérdida o sustracción del animal potencialmente peligroso deberá ser denunciada por su titular, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de los hechos, ante un agente de la autoridad, que instará su anotación en los Registros Central y Municipal correspondientes.

2 El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.

TÍTULO V Normas específicas para la tenencia de perros potencialmente peligrosos

Artículo 26º.-

Todas las normas aplicables y medidas de seguridad descritas para animales potencialmente peligrosos también son de aplicación para los perros potencialmente peligrosos.

Artículo 27º.- Inscripción en el Registro.

1 La inscripción de los perros potencialmente peligrosos relacionados en el artículo 2.e) 3, se realizará en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competente aprecie en los animales la potencial peligrosidad, por medio de la correspondiente Resolución.

2 Tanto la tramitación para la obtención de la licencia para tenencia perros potencialmente peligrosos, como el registro del animal, es competencia de la Delegación de Salud, responsable de su tramitación y custodia, a través del Servicio de Laboratorio Municipal, sito en calle M.a Auxiliadora 16.

Artículo 28º.- Medidas de seguridad para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

1 Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, siempre y cuando lo haga en las condiciones de seguridad descritas en el punto 3 de este artículo, quedando prohibida la circulación de los restantes animales potencialmente peligrosos. No obstante, los perros potencialmente peligrosos en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento para menores de edad. Tampoco podrán circular libremente en los recintos específicos para esparcimiento de perros.

2 La persona que conduzca y controle perros potencialmente peligrosos en vías públicas tendrá que llevar consigo la licencia administrativa que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el documento autonómico de identificación y registro del animal (DAIRA) como perro potencialmente peligroso, conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

3 En las vías públicas y lugares y espacios de uso público general, los perros potencialmente peligrosos llevarán bozal adecuado para su raza y serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima, y adecuada para dominar en todo momento al animal. Ninguna persona podrá llevar y conducir otro animal simultáneamente con un perro potencialmente peligroso.

4 Los propietarios, cuidadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente.

TÍTULO VI Retirada de animales de la vía pública y su internamiento en el Centro Municipal Zoosanitario

Artículo 29º.-

1 Se considerará animal abandonado, perdido y vagabundo conforme a lo que se ha establecido en el art. 2. g) y 2. h).

2 Los animales que circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna, serán recogidos por los Servicios Municipales, trasladados al Centro Zoosanitario Municipal e inspeccionados para determinar si están identificados. Si no lo están serán mantenidos durante un período de 10 días durante los cuales podrán ser reclamados por sus dueños o propietarios, pudiendo posteriormente ser donados, cedidos o, en último caso, cuando se trate de animales irrecuperables por su estado sanitario, enfermos terminales, o extrema agresividad según la normativa de animales potencialmente peligrosos, y siempre con la supervisión del veterinario oficial, sacrificados siguiendo la praxis establecida en la normativa vigente.

3 Los animales que, estando identificados, vayan solos por la ciudad, serán recogidos por los Servicios Municipales correspondientes y se considerarán perdidos. La recogida será notificada al propietario del animal, y pasados cinco días desde su comunicación, si el propietario no lo ha retirado, el animal pasará a ser considerado como abandonado a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior. A cargo del propietario del animal correrán todos los gastos que se deriven de su recogida y manutención, independientemente de las sanciones pertinentes que correspondan de acuerdo a la normativa de tenencia de animales y de protección de los animales.

4 El municipio proveerá alojamientos individuales en las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de los animales recogidos, en tanto no sean reclamados por sus propietarios o se encuentren en período de observación sanitaria.

5 El servicio de captura y transporte de animales vagabundos será realizado por personal debidamente capacitado y entrenado para no causar daños o estrés innecesarios y reunirá las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

TÍTULO VII Establecimientos zoológicos

Artículo 30º.-

1 Las actividades señaladas en el artículo 3 habrán de reunir, para ser autorizadas, los siguientes requisitos:

a) Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.

b) Deberán estar emplazadas de forma que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario y que las instalaciones no molesten a viviendas próximas.

c) Deberán disponer de locales con las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, adaptados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que en ellos deban estar.

d) Dispondrán de instalaciones que faciliten la eliminación de excrementos y aguas residuales, de manera que no comporten riesgo para la salud pública, ni molestias de ningún tipo así como que no tengan incidencia en el medio ambiente.

e) Dispondrán de locales o jaulas para el aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de serlo, de fácil limpieza y desinfección.

f) Dispondrán de medios para la limpieza y desinfección de los locales y materiales, así como de los utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte cuando sea necesario.

g) Dispondrán de medios o sistemas para la destrucción y eliminación en condiciones higiénicas de cadáveres y materias contumaces.

h) Dispondrán de los servicios veterinarios adecuados para cada tipo de establecimiento.

2 Además, en cada caso, deberán:

a) Las clínicas veterinarias, estar inscritos en el Registro Municipal de Centros Veterinarios.

b) Los establecimientos para venta de animales llevarán un libro de registro de entradas y salidas de animales a disposición de las Administraciones competentes en las condiciones que reglamentariamente se dictaminen por las autoridades sanitarias autonómicas.

c) Los establecimientos de venta de animales habrán de contar con Veterinario asesor quien será responsable de que los recintos donde estén ubicados los animales sean las adecuadas a las condiciones requeridas a cada especie, y de implantar un programa de profilaxis.

d) Los establecimientos de tratamiento, cura, estética y alojamiento de animales, dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con la finalidad de que éstos no permanezcan en la vía pública o zonas comunes del inmueble, antes de entrar en los mencionados establecimientos. En cualquier caso, no podrán producir molestias, ni ruidos, a las viviendas o recintos anejos.

3 Para que estas empresas y actividades sean autorizadas, se precisará un informe favorable de los Servicios Técnicos Veterinarios Municipales, quienes en todo momento podrán realizar las inspecciones que consideren para comprobar el cumplimiento y mantenimiento de las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

TÍTULO VIII Régimen sancionador

Artículo 31º.- Normativa aplicable.

1 La clasificación de las infracciones y sus criterios, y las sanciones que correspondan se atendrán en cada caso, a lo dispuesto en el Título V de la Ley 11/2003 de 24 de noviembre de 2003 de Protección de los Animales de la Junta de Andalucía y al Capítulo III de la Ley 50/1999, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como otras normas de aplicación.

2 El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación.

Artículo 32º.- Responsabilidad.

1 Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o portador de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

2 La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

3 En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

4 El poseedor de un animal es responsable de los daños, perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil. Por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el art. 34 de la presente Ordenanza, el poseedor de un animal o, en su defecto, el propietario, será requerido para reponer o abonar los gastos que ocasionen los daños de cualquier naturaleza que el animal haya podido ocasionar, así como los gastos derivados de su recogida y manutención en el Centro Zoosanitario Municipal.

Artículo 33º.- Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

1 Son infracciones muy graves:

a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

b) El abandono de animales.

c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

d) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas y servicios autorizados para el control de plagas.

e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

f) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

g) La organización de peleas con y entre animales.

h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

i) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

j) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

k) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

l) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.

m) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.

n) La utilización de animales en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

o) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de la normativa aplicable.

p) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.

q) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

r) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

s) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

t) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

u) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

v) La tenencia de animales salvajes peligrosos. w) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2 Son infracciones graves:

a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

b) No administrar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o desnutridos.

f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

g) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.

i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

j) Asistencia a peleas con animales. k) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

l) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

m) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.

n) La venta ambulante de animales.

o) Impedir a los inspectores competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

p) La negativa, obstaculización o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por inspectores competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

q) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza.

r) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

s) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

t) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales, sin garantizar el bienestar del animal o sin las debidas medidas de precaución para garantizar la seguridad de las personas, bienes u otros animales.

u) La posesión de animales no registrados ni identificados.

v) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

w) Hallarse el perro potencialmente peligroso, en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

x) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3 Son infracciones leves:

a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

b) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate, o de las actividades contempladas en el art. 3.

c) Falta de revisión periódica sanitaria anual del animal potencialmente peligroso y la correspondiente acreditación de la situación sanitaria y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula.

d) Tenencia de animales de abasto en zonas no permitidas o sin la debida autorización.

e) Circulación de perros por la vía publica sin ir sujetos por una correa, así como sin bozal los que tengan antecedentes de haber mordido o aquellos que demuestren agresividad.

f) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

g) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

h) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

i) La no señalización de la presencia de un animal potencialmente peligroso.

j) Conducir más de un animal potencialmente peligroso por la vía pública.

k) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.

l) Depositar alimentos en la vía pública, solares e inmuebles abandonados que puedan atraer animales indeseados, como roedores e insectos, etc. y pudieran ocasionar efectos negativos en la salubridad pública, salvo en aquellos específicamente autorizados.

m) Quitar, manipular, dañar o sabotear los elementos de control y recogida de animales que son utilizados por los técnicos municipales o por los que el Ayuntamiento encomiende esta función, u obstaculizar su trabajo de retirada de animales, independientemente de la reclamación patrimonial que corresponda según lo establecido en la normativa vigente.

n) Cualquier otra actuación que incumpla las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 34º.- Sanciones.

1 Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:
a) 75 a 500 euros para las leves.b) 501 a 2.000 euros para las graves.c) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.

2 Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente.

3 De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

4 En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.

b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ordenanza, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.

c) Retirada preventiva o incautación de los animales y su traslado al Centro Zoosanitario Municipal, incluso la esterilización o sacrificio si fuese necesario por razones de salud pública o seguridad de las personas, previo informe veterinario que así lo ponga de manifiesto, para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

e) Suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador para las infracciones graves o muy graves

Artículo 35º.- Potestad sancionadora y procedimiento.

1 El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y Municipales competentes en cada caso, a tenor de lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.

2 Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos que no estuvieran contemplados en la presente Ordenanza, serán sancionados de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 11/2003 de 24 de noviembre de Protección de los Animales de Andalucía, así como otras normas de aplicación.

3 Iniciado el procedimiento sancionador, el Ayuntamiento de Sevilla podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ordenanza:
a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en Centro Municipal Zoosanitario.b) La suspensión temporal de autorizaciones.c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4 Los órganos competentes para sancionar las infracciones previstas por la presente Ordenanza, serán:

a) El Ayuntamiento de Sevilla será el competente para la imposición de sanciones por infracciones leves que afecten a los animales de compañía y animales potencialmente peligrosos. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano municipal que en cada momento la tenga atribuida.

b) La Consejería de Agricultura y Pesca, u órgano de la Junta de Andalucía que tenga atribuida la competencia en cada momento, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.

c) La Consejería de Gobernación, u órgano de la Junta de Andalucía que tenga atribuida la competencia en cada momento para la imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía y potencialmente peligrosos.

d) Si en un mismo procedimiento sancionador se imputan varias infracciones, será competente el órgano al que corresponda sancionar la de mayor gravedad.

5 En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia objeto de la presente Ordenanza cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.

6 En los supuestos de infracciones que pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

7 El plazo para la incoación de un procedimiento sancionador en esta materia será de seis meses desde que se produjeron los hechos.

8 A los efectos previstos en el artículo 4.2.c) de Decreto 42 / 2008 que regula la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las infracciones graves y muy graves y las sanciones impuestas mediante resolución administrativa firme se harán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.

Artículo 36º.- Graduación de las sanciones.

1 La graduación de las sanciones previstas por la Ley se hará conforme a los siguientes criterios:
a) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.c) La importancia de los perjuicios ocasionados ó del daño causado al animal.d) La reiteración en la comisión de infracciones.e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos y la existencia de intencionalidad.

Artículo 37º.- Procedimiento sancionador.

1 La imposición de sanciones a los infractores exigirá la apertura y tramitación del procedimiento sancionador con arreglo al régimen previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2 Todas las personas en Sevilla tienen el derecho y el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar la adecuada relación entre las personas y los animales contemplados en esta Ordenanza, reconociéndose expresamente la posibilidad de denunciar los hechos y conductas tipificados como infracción en la misma.

3 Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona ó personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

4 La instrucción de los procedimientos sancionadores se encomendará al personal funcionario designado al efecto, sin que pueda actuar como instructor el mismo órgano al que corresponda resolver. En el procedimiento sancionador será tenida en cuenta la legislación estatal y autonómica sectorial que resultara de aplicación.

5 El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento en los supuestos contemplados en la legislación vigente, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 38º.- Prescripción de las infracciones.

1 Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza calificadas como leves prescribirán a los seis meses, las calificadas como graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2 El plazo de prescripción de las infracciones se contará desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3 El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá en la fecha de notificación de inicio del procedimiento contra el presunto infractor, reanudándose el cómputo del plazo si el expediente sancionador permanece paralizado por más un mes por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

Artículo 39º.- Prescripción de las sanciones.

1 Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2 El plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá en la fecha de notificación al interesado del inicio del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 40º.- Caducidad.

Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

Artículo 41º.- Responsabilidad penal.

Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito ó falta, el Ayuntamiento deberá ejercitar la acción oportuna ó poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial competente cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la penal. La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se sobresean las actuaciones. No obstante, podrán adoptarse las medidas cautelares urgente que aseguren la reparación del daño ó el cese de la actuación infractora.

Artículo 42º.- Procedimiento de incautación.

1 Como medida provisional, la autoridad competente podrá proceder a la incautación de un animal para su custodia en el Centro Zoosanitario en los supuestos siguientes:

a) Aquellos perros potencialmente peligrosos que se encuentre sueltos, sin cadena o bozal, en la vía pública, parque o cualquier otro lugar, en el que pueda ser un riesgo para otras personas y/o animales. Así mismo podrá incautar cualquier animal potencialmente peligroso que no sea perro y que se encuentre en la vía pública.

b) Aquellos animales potencialmente peligrosos no registrados o cuyo propietario o persona acompañante no posea licencia.

c) Los animales potencialmente peligrosos a cuyos propietarios les haya sido denegada la licencia para la tenencia de animal potencialmente peligroso, o desista de ella, conociéndose que posee el animal.

d) Aquellos animales potencialmente peligrosos, a cuyos propietarios se les haya requerido para cumplir los trámites reglamentarios para la obtención de la licencia para tenencia de este tipo de animales, y que no hayan cumplido este requerimiento en el plazo correspondiente (10 días).

e) Aquellos animales potencialmente peligrosos que hayan mordido en más de una ocasión.

f) Aquellos animales que hayan producido lesiones y su propietario hayan hecho caso omiso al requerimiento de observación (plazo 48 horas).

2 El plazo para la entrega del animal en el Centro Zoosanitario por incautación, será de 5 días, salvo para animales causantes de lesiones que es de 48 horas.

3 Si la entrega del animal para su incautación a requerimiento de la Administración, no es cumplida, el Ayuntamiento procederá a la retirada del animal, con el apoyo de la Policía Local, mediante el correspondiente decreto incautación del Delegado/a de Salud y Consumo u órgano que tenga atribuida la competencia sobre la materia en cada momento.

4 Una vez en el Centro Zoosanitario el propietario tendrá el plazo de 15 días para regularizar su situación o bien el destino del animal. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera subsanado la causa que motivó la incautación, se considerará animal abandonado. Los gastos que originen todas las actuaciones deberán ser abonados por su propietario/depositante.

Artículo 43º.- Inspección y vigilancia.

1 Sin perjuicio de las inspecciones que las Consejerías de Agricultura y Pesca o Gobernación puedan llevar a cabo en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento de Sevilla llevará a cabo las inspecciones relacionadas con el cumplimiento de la presente Ordenanza, en todo lo relacionado con la tenencia de animales y condiciones de higiene y salubridad, zoonosis, seguridad, así como con la vigilancia de los animales potencialmente peligrosos, para comprobar que los mismos cumplen con todos los requisitos regulados en esta Ordenanza, especialmente las medidas de seguridad, la identificación y registro y la licencia para la tenencia.

2 Asimismo, el Ayuntamiento de Sevilla, conforme al artículo 32 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, realizará la inspección de los centros, establecimientos y lugares públicos o privados, que comercialicen o posean animales, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento, cría, venta o cualquier otra forma, a efectos de comprobar que los mismos cumplen la normativa de aplicación.

3 La inspección a que se refieren los puntos anteriores, se llevará a cabo por los miembros de la Policía Local y por los técnicos veterinarios del Laboratorio Municipal, considerándose todos ellos, en el ejercicio de estas funciones, como Agentes de la Autoridad, con las facultades y prerrogativas inherentes a esta condición, señaladamente la de acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza. Los ciudadanos estarán obligados a prestar toda la colaboración a las inspecciones a que se refieren estos puntos.

4 El órgano administrativo del Laboratorio Municipal, previo informe veterinario, o de oficio si tuviera conocimiento, comunicará a la Consejería competente, conforme el artículo 3 del Decreto 42/2008, la tenencia de animales salvajes peligrosos, quien llevará a cabo su control y determinará los espacios expresamente autorizados para su estancia.

5 Los agentes de la Policía Local deberán denunciar aquellos hechos presuntamente constitutivos de alguna infracción tipificada en la presente Ordenanza. Las actas levantadas serán comunicadas al órgano administrativo del Laboratorio Municipal quien, en función de la gravedad de la infracción, tramitará la sanción al órgano sancionador del Ayuntamiento o bien a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Disposiciones Adicionales

Primera: Plan Municipal de Salud.

1. La Delegación de Salud propondrá que en cada ejercicio presupuestario se contemple que, al menos una cantidad equivalente al importe obtenido como consecuencia de las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ordenanza, se destine a atender necesidades contempladas en el Plan Municipal de Salud a fin de alcanzar los objetivos marcados en el mismo.

2. Además, el Ayuntamiento de Sevilla, en los términos que se determinen en cada Presupuesto, destinará recursos para realizar una convocatoria pública anual de subvenciones para aquellas entidades sin ánimo de lucro de la ciudad de Sevilla que desarrollen programas de apoyo y atención a animales.

Segunda:

1. La presente Ordenanza, así como las normas y actos que de ella se deriven, serán informados en su desarrollo y aplicación por los Principios Generales recogidos en la Constitución Española y Legislación vigente en la materia.

2. Para lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la legislación autonómica, estatal y comunitaria vigente en cada momento.

– Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

– Ley 11/2003, de 24 de noviembre de Protección de los Animales.

– Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999.

– Decreto 42/2008, de 12 de febrero que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

– Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

– Orden de 28 de mayo de 2008, que desarrolla el Decreto 42/2008, en relación al Decreto 92/2005 que regula la identificación y registro de determinados animales de compañía.

– Orden de 19 de abril de 2010, por la que se establecen los tratamientos obligatorios de los animales de compañía, los datos para su identificación en la venta y los métodos de sacrificio de los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

– Demás normativa de aplicación aprobada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedará derogada la aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el 29 de junio de 1990 y publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia 213, de 13 de septiembre de 1.990.

Recuerde que, a través de este enlace, puede consultar todas las leyes de protección animal de España.

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