Derecho animal en España – Legislación municipal de Canarias para Las Palmas de Gran Canaria

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Conoce todos los detalles relacionados con la tenencia y derechos de los animales domésticos en España. A continuación mostramos la Legislación municipal de Canarias para Las Palmas de Gran Canaria.

Ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales

INTRODUCCIÓN

Se hace Público el Ayuntamiento Pleno en Sesión Ordinaria de fecha 28 de Febrero de 1997 aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal sobre Protección y Tenencia de Animales tramitada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley de Bases del Régimen Local del 2 de Abril de 1985, debiéndose publicar íntegramente dicha Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia por el imperativo del art. 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local.

Consecuentemente se transcribe a continuación íntegramente la Ordenanza aprobada, que entrará en vigor, pasado el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente Anuncio, por lo dispuesto en el art. 65.2 de la Ley de Bases del Régimen Local citada.

PREÁMBULO

La creciente preocupación de las sociedades desarrolladas en la protección de los animales, sumada a la cada vez mayor tendencia de los habitantes de núcleos urbanos a poseer y convivir en sus domicilios con animales no solo de los considerados clásicamente como ‘domésticos’ o de ‘compañía’, sino con especies silvestres y exóticas, genera la necesidad de una cada vez mayor intervención de las distintas Administraciones Públicas en el ámbito del control de la cría y reproducción, comercio y traslado, así como en el establecimiento de normas que regulen su tenencia en condiciones higiénico-sanitarias y de trato adecuado, acordes a los principios de respeto, defensa y protección y sin perjuicio de las consideraciones de seguridad y salud pública de los ciudadanos.

Todos estos aspectos son los que hacen necesaria la elaboración de una ordenanza que regule la tenencia y protección de los animales de compañía.

La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas a las Administraciones locales por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y la Ley de la Comunidad Autónoma Canaria 8/1991, de 30 de Abril, de protección de los animales.

Además de las anteriormente mencionadas, para su elaboración se han tenido en cuenta la normativa vigente que con carácter general o específico trata aspectos relacionados con las materias que se abordan, especialmente las disposiciones que siguen:

– Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de 4 de febrero de 1955.

– Decreto de 24 de abril de 1975 y Orden Ministerial de 28 de julio de 1980 sobre autorización y registro de Núcleos Zoológicos, centros de equitación etc.

– Decreto 117/1995 de 11 de mayo en el que se aprueba el Reglamento de la Ley de protección de los animales de la C.A.C.

– Normativas Autonómicas y Nacionales, así como Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Español, en lo concerniente a la protección y el comercio de especies amenazadas o en extinción de fauna y flora silvestre.

Tabla de contenido

CAPÍTULO I OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-

El presente Reglamento tiene por objeto fijar la normativa que regula la tenencia, protección y control administrativo de los animales de compañía, así como los dedicados a cualquier actividad deportiva, recreativa o lúdica, que habiten o transiten dentro del término Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Para ello fija las obligaciones que sus propietarios o personas que desarrollen las funciones de guarda y custodia han de observar, así mismo contempla las supervisiones y control de los requisitos higiénico-sanitarios de los establecimientos dirigidos al fomento y cuidados de los animales de compañía, entendiendo por ello, aquellos que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y venta de dichos animales.

Es también objetivo de este reglamento establecer el régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 2.-

Estarán sujetos a la obtención de Licencia Municipal y, en el caso de que le sea aplicable, en los términos que determinan el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas y el Decreto 1117/1975 de 24 de abril y la Orden del Ministerio de agricultura de 28 de julio de 1980, las siguientes actividades:
– Centros de cría de animales de compañía- Guarderías de los mismos- Comercios dedicados a su compra/venta- Establecimientos de acicalamiento en general- Consultorios, Clínicas y Hospitales veterinarios- Canódromos- Establecimientos para la práctica de la equitación:- Picaderos- Cuadras deportivas o de alquiler- Otros establecimientos para la práctica ecuestre- Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 3.-

1 Animal doméstico: es aquel que depende de la mano del hombre para su subsistencia.

2 Animal de compañía: es todo aquel animal doméstico mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3 Animal abandonado: se considera a aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, o no vaya acompañado de persona alguna que pueda acreditar su propiedad.

4 Núcleos Zoológicos, propiamente dichos, son los siguientes:
– Zoosafaris- Parques o jardines zoológicos- Zoos de circos radicados en Canarias- Reservas zoológicas- Colecciones zoológicas privadas- Granjas cinegéticas- Otras agrupaciones zoológicas

5 Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía son los siguientes:
– Centros de cría- Residencias y refugios- Escuelas de adiestramiento- Centros de recogida de animales- Perreras deportivas- Centros de importación de animales- Laboratorios y centros de experimentación con animales- Establecimientos para atenciones sanitarias de animales- Centros para el acicalamiento de animales- Galleras- Otros establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas

6 Establecimientos para la venta de animales de compañía son:
– Tiendas de animales- Otros establecimientos de venta de animales

CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.-

La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas y otros inmuebles, queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para los vecinos u otras personas.

Dicha tenencia podrá ser limitada por la Autoridad Municipal, previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar ante los Tribunales Ordinarios en defensa de sus derechos e intereses.

Corresponderá a la Concejalía de Salud Pública la gestión de las acciones pertinentes y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo de los animales en el supuesto de este artículo.

Artículo 5.-

Los propietarios o poseedores de animales de compañía están obligados a mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, alimentarles adecuadamente, facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie y raza, favorecer su desarrollo físico y saludable, así como atenderles sanitariamente y realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Artículo 6.-

Queda prohibido:

1 Abandonar a los animales

2 Maltratar, causar daños, cometer actos de crueldad o cualquier otra práctica que les pueda crear sufrimiento injustificado, incluyendo la dejación de ofrecerles una atención adecuada.

3 Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica fuera de los establecimientos legalmente autorizados.

4 Efectuarles mutilaciones excepto las que se realicen bajo intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética con el fin de darles la presentación habitual de su raza.

5 La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y cualquier otra actividad que pueda derivar en crueldad y malos tratos, excepto lo contemplado en el artículo 5, apartado 2 de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.

6 El uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios de reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas, así como hacer donación de los mismos como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales.

Artículo 7.-

En los casos de incumplimiento grave o reiterado por parte de los propietarios de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos anteriores, la Autoridad Municipal podrá proceder al traslado de los animales a un centro adecuado con cargo a aquellos, incluida la manutención, o adoptar las medidas adicionales que se consideren necesarias incluyendo la eutanasia sin indemnización. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el capítulo de infracciones y sanciones.

CAPÍTULO IV CENSO E IDENTIFICACIÓN

Artículo 8.-

1 Los propietarios de perros están obligados a inscribirlos en el Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al cumplir el animal los tres meses de edad, o en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de su adquisición.

El Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria podrá gestionar la actualización o mantenimiento del Censo de Animales de Compañía con entidades colaboradoras.

La inscripción censal se podrá realizar por el veterinario del animal, documentando debidamente los datos censales establecidos por el Gobierno de Canarias.

El titular del animal será siempre una persona con la mayoría de edad cumplida.

2 Todos los perros, de manera obligatoria, estarán identificados censalmente de forma permanente, mediante cualquiera de los siguientes métodos:
– Implante electrónico homologado (microchip).- Tatuaje en la piel por dermógrafo y bajo anestesia.

Ambos sistemas de identificación serán realizados exclusivamente por un veterinario colegiado en ejercicio legal.

Los gastos que conlleve la identificación serán a cargo del propietario.

Podrán censarse e identificarse de forma voluntaria el resto de animales de compañía, considerando también como obligatoria la identificación, por los métodos anteriores, de los gatos que de forma habitual transiten fuera de su domicilio.

3 Las bajas por muerte de los animales serán comunicadas por sus propietarios, a las oficinas del Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o a su veterinario en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que se produjera, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y declaración jurada.

Las bajas por desaparición o robo de los animales serán comunicadas por su propietario a la oficina del Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o a su veterinario habitual en el plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha en que se produjese, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y copia de la denuncia si procediera.

Los cambios de domicilio o propietario, se notificarán a las oficinas del Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o a su veterinario habitual en el plazo máximo de un mes, a contar a partir de la fecha del cambio.

Cualquier modificación de datos notificada a través del veterinario habitual, obligará a este a comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo de una semana.

4 Los animales no censados, o no identificados según lo anterior, podrán ser intervenidos por el Servicio Municipal correspondiente.

Artículo 9.-

1 Los animales extraviados serán recogidos por el servicio municipal de recogida de animales y retenidos, en las instalaciones que determine el Ayuntamiento para tal fin, durante al menos diez días, para tratar de localizar a su dueño.

2 Si el animal está censado y el propietario es localizado, éste tendrá diez días de plazo máximo, a partir de su aviso, para proceder a su recuperación, previo abono de los gastos de recogida y alojamiento, sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido en el punto 2 del Artículo 8.

3 En caso de no localización del propietario o de no realizar éste su recogida, en los períodos establecidos, el animal se considerará abandonado y el Ayuntamiento procederá a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio humanitario bajo control veterinario, dentro del plazo legalmente establecido.

4 Cuando las circunstancias sanitarias o de peligrosidad del animal lo aconsejen, a juicio de los Servicios Veterinarios Municipales, se reducirán los plazos mínimos a 24 horas.

Artículo 10.-

El Ayuntamiento podrá convenir con sociedades protectoras legalmente constituidas, y registradas en el Registro de Asociaciones para la Defensa y Protección de Animales de Compañía de Canarias, los servicios de recogida de animales o de alojamiento, si garantiza capacidad suficiente en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, dirección técnica por un veterinario y atención por personal capacitado y formado sobre el derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.

CAPÍTULO V NORMAS SANITARIAS Y DE PREVENCIÓN ANTIRRÁBICA

Artículo 11.-

1 Los propietarios o poseedores de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como de desparasitar al animal periódicamente y de someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento.

2 Todos los perros serán vacunados contra la rabia al cumplir los tres meses de edad. Las revacunaciones se realizarán en base a las normas establecidas por los órganos competentes del Gobierno de Canarias referentes a Campaña Antirrábica.

3 La vacunación antirrábica de los gatos tendrá un carácter voluntario siempre y cuando las condiciones epizoóticas no requieran su obligatoriedad. Esta medida será determinada por los órganos competentes del Gobierno de Canarias con competencia en esta materia.

Artículo 12.-

1 Los animales de compañía que hayan producido lesiones a personas serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria, por los Servicios Veterinarios Municipales en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante catorce días, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas.

2 Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, que el animal esté censado y tenga la cartilla de vacunación antirrábica en regla, el propietario podrá optar, bajo su expresa responsabilidad, a realizar el período de vigilancia en su domicilio, por parte de un Veterinario Colegiado, quien comunicará a los Servicios Veterinarios Municipales, mediante Certificado Oficial Veterinario, el inicio y resultado de éste.

3 Los propietarios de animales causantes de lesiones, están obligados a facilitar sus datos personales y los correspondientes al animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las Autoridades Sanitarias que lo soliciten, al objeto de facilitar el control sanitario del mismo.
Asimismo, las personas agredidas darán cuenta inmediatamente de ello en el centro sanitario donde sean atendidas, desde donde será notificado a la Concejalía competente en materia de Salud Pública del Ayuntamiento, para su puesta en observación, sin perjuicio de otras denuncias que se formulen ante las Autoridades.

CAPÍTULO VI DE LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 13.-

Los perros que circulen por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, irán sujetos por correa o cadena con collar. La persona que conduzca el perro deberá ser capaz de ejercer un control efectivo sobre el mismo. Será obligatorio el uso de bozal en todos aquellos animales cuya previsible agresividad lo requiera, dada su naturaleza y carácter, y en todo caso cuando hayan agredido a personas en más de una ocasión.

Artículo 14.-

1 No podrán trasladarse animales en los medios de transporte colectivo en los lugares destinados a los pasajeros.

2 Los animales de compañía podrán viajar en los taxis si el conductor del mismo lo permite, y siempre y cuando se cumplan condiciones de higiene y seguridad.

3 Quedan excluidos a estos efectos los perros guías para deficientes visuales, siempre que vayan acompañados de sus propietarios o poseedores y, cumplan con las normas establecidas en la Orden de 18 de Junio de 1985, de Presidencia de Gobierno para este tipo de perros.

4 El transporte de animales en vehículos particulares, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad viaria.

5 La permanencia de animales de compañía en vehículos estacionados, nunca excederá de un tiempo prudencial, adoptándose siempre las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.

Artículo 15.-

1 Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o productos relacionados con la salud humana.

2 Los propietarios de los establecimientos públicos no incluidos en el apartado anterior, podrán limitar, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en éstos, señalizándolo visiblemente en caso de prohibición.
En el caso de permitir el acceso de animales, estos deberán cumplir las normas de censado e identificación y las condiciones de higiene y seguridad.

3 En cuanto a las playas, la circulación o permanencia de los animales domésticos, se atendrá a lo expresamente estipulado por la Concejalía competente, y a lo señalizado en las mismas.

4 A los efectos de este artículo, será de aplicación lo expresado en el punto 3 del artículo 14, referente a perros guías.

Artículo 16.-

Como medida higiénica ineludible, los propietarios de animales o las personas que los conduzcan, deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que estos realicen sus deposiciones o excrementos en vías públicas, parques y jardines, exceptuando en las zonas acotadas por el Ayuntamiento a tal efecto. En caso de producirse, estarán obligados a recogerlas y depositarlas de manera higiénica en los contenedores de basura, o los lugares que la Autoridad Municipal determine a tal efecto.

Artículo 17.-

Del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y a los efectos de las sanciones establecidas en el Capítulo XIII, será responsable la persona que conduzca el animal y, subsidiariamente, el propietario del mismo.

Artículo 18.-

El Ayuntamiento, conforme a sus posibilidades presupuestarias y las necesidades, dotará a la ciudad de zonas específicas y señalizadas, estratégicamente distribuidas, para el uso y disfrute por los animales de compañía.

Artículo 19.-

Se prohíbe la alimentación en la vía pública de animales que puedan constituirse en plagas, jaurías o gaterías, evitando la reproducción incontrolada y los problemas de salud publica que puedan derivar de ello.

Artículo 20.-

Los propietarios o poseedores de perros, deberán facilitar a las Autoridades competentes o a sus agentes, cuantos datos o información sean requeridos y colaborar en los procedimientos de comprobación de datos identificativos y censales que les puedan ser solicitados.

Artículo 21.-

Cuando se produzca la muerte de un animal doméstico se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento, incineración en establecimiento autorizado, o bien el propietario podrá solicitar la retirada del mismo por el Servicio Municipal de Recogida que se establezca a tal efecto.

Queda expresamente prohibido abandonar los cadáveres de animales de compañía o depositarlos en contenedores de basura.

Artículo 22.-

En caso de animales de compañía que manifestaran signos de comportamiento agresivo y peligroso para las personas u otros animales, que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, o supongan riesgo sanitario para la salud humana, podrán ser confiscados previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales.

CAPÍTULO VII EXPOSICIONES, CONCURSOS, EXHIBICIONES Y FERIAS

Artículo 23.-

Se considerarán dentro de este capitulo aquellas actividades, permanentes o temporales, ejercitadas tanto en recintos cerrados o espacios abiertos, cuyo objeto sea la participación de animales en exposiciones, muestras, exhibiciones, concursos morfológicos o funcionales, subastas y ferias.

Artículo 24.-

Para la celebración de las actividades contempladas en el artículo anterior, será preceptiva la previa autorización del órgano competente del Gobierno de Canarias en materia de Sanidad Animal. La solicitud para dicha autorización se presentará con antelación mínima de un mes a la fecha prevista para su celebración, debiendo ir acompañada de memoria que comprenda los aspectos detallados en el artículo 48 del Decreto 117/1995, que desarrolla la Ley 8/1991, de Protección de los Animales.

Artículo 25.-

Con independencia de los establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de los permisos o licencias de ocupación, en el supuesto de que las actividades contempladas anteriormente se realicen en vías o espacios libres municipales, los organizadores deberán ponerlo en conocimiento de la Autoridad Municipal con un plazo mínimo de 15 días de antelación, con detalle del lugar, objeto o finalidad, fechas y horarios, así como asegurar el conocimiento y cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 26.-

La celebración de las estas actividades deberá reunir las siguientes condiciones:

1 Se dispondrá de un servicio asistencial sanitario a cargo de un facultativo veterinario colegiado que se hará responsable del cumplimiento del programa de medidas sanitarias presentado, y contará con los medios mínimos necesarios para una asistencia primaria.

2 Las entidades organizadoras dispondrán los servicios de limpieza para el mantenimiento higiénico de las instalaciones y espacios ocupados durante el desarrollo de la actividad, siendo responsables directos del estado en que queden al finalizar ésta.

3 Para la concurrencia de las actividades objeto de regulación por el presente capítulo los propietarios o poseedores de los animales participantes deberán estar en disposición de acreditar el cumplimiento de las normas sanitarias y legales exigidas para cada especie.

4 En el caso específico de perros, deberán también acreditar el estar identificados e incluidos en el Registro Censal del Ayuntamiento donde tengan establecido su domicilio, o establecimiento.

5 La entidad organizadora asumirá por escrito las responsabilidades dimanantes del artículo 1905 del Código Civil para con las personas asistentes al mismo, el personal participante y los bienes que se expongan. Este requisito podrá ser asumido igualmente por medio de la contratación de póliza con entidad aseguradora que cubra la totalidad de dichas responsabilidades.

Artículo 27.-

Cuando se trate de la participación o concurrencia de animales en romerías, cabalgatas, desfiles o similares, la entidad organizadora presentará ante el órgano competente del Excmo.

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en materia de Sanidad Animal, la solicitud de autorización en la que se incluya una previsión de participación de animales, indicando especie y cantidad, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de celebración.

En todo caso los animales participantes deberán estar en disposición de acreditar proceder de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, estar de alta los animales en el correspondiente Libro de Explotación, y no estar sujetos a limitaciones o restricciones al movimiento por razones de sanidad animal. Cuando dichos animales procedan de fuera del municipio, deberán estar amparados en documento sanitario oficial para el traslado de animales.

Artículo 28.-

Los circos con animales que deseen desarrollar su actividad en el término municipal deberán obtener el permiso del órgano competente del Ayuntamiento y estar en posesión de la autorización del servicio de Sanidad Animal del Gobierno de Canarias.

CAPÍTULO VIII DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 29.-

El Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran canaria sólo reconocerá como entidades colaboradoras a aquellas sociedades de protección y defensa de los animales registradas en la Consejería de Presidencia y Turismo, cumpliendo para ello los requisitos especificados en el artículo 21 del Capítulo I del Título III del Decreto 117/1995, que aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991.

Artículo 30.-

En caso de que las asociaciones de protección y defensa de los animales dispongan de locales destinados al depósito de animales, los servicios veterinarios municipales serán los encargados de supervisar y controlar las condiciones técnico-sanitarias de los mismos.

Dichas asociaciones deberán disponer de un servicio veterinario propio para el control higiénico-sanitario de los animales albergados.

CAPÍTULO IX DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 31.-

Se incluyen en este capítulo los establecimientos que realicen como actividad, la compraventa de animales de compañía, pudiendo simultanearla con la comercialización de complementos y productos para el acicalamiento y alimentación.

Artículo 32.-

Este tipo de establecimientos deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean de aplicación, las siguientes normas:

1 Estar inscritos en la Sección Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias.

2 Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura.

3 Dispondrán de las condiciones de insonorización e higiénico-sanitarias adecuadas, en función de las necesidades de las especies de los animales que alberguen.

4 Contarán con medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios, que puedan estar en contacto con los animales sin que ello les suponga peligro alguno. Se deberán efectuar desinsectaciones y desratizaciones de las instalaciones al menos semestralmente y siempre que sea necesario.

5 Tendrán instalaciones adecuadas para el alojamiento y contención de los animales, de manera que en ningún momento se puedan producir agresiones entre los mismos, y quede asegurado que no se escapen.

6 Dispondrán de un libro de registro donde conste, fecha de entrada y salida del animal y, como mínimo, especie, raza, edad y sexo del mismo, así como los datos de identificación y documentos justificativos de su procedencia.

Artículo 33.-

Los animales objeto de venta deberán estar en perfecto estado de salud, no presentando ningún síntoma de enfermedad infecciosa o parasitaria.

Artículo 34.-

El vendedor deberá entregar al comprador un documento en el que conste:

1 Especie claramente descrita, con su nombre común y científico, sexo, raza, número de ejemplares y marcas o señales de identificación de los mismos.

2 Autocertificación del vendedor que acredite que los animales no presentan ningún síntoma aparente de enfermedad y que la explotación no está sometida a medidas de restricción de policía sanitaria.

3 Compromiso asumido de forma clara y explícita por el vendedor de resolver la compraventa cuando se aprecien defectos o vicios que den lugar a la evicción o al saneamiento, en el supuesto de que el animal, en el plazo de quince días siguientes al de su entrega al comprador, muestre evidencia clínica de padecer algún defecto o enfermedad cuyo inicio o período de incubación hubiera sido anterior a aquella fecha, según se acredite mediante certificado oficial suscrito por un facultativo veterinario.

4 En el caso de perros y gatos se entregará siempre:
a) Certificado oficial veterinario acreditativo de estar desparasitados, libres de enfermedad y correctamente vacunados, acompañándose de la correspondiente cartilla donde consten dichas vacunaciones.b) Compromiso formal de entrega, en su caso, del documento de inscripción del animal en el Libro de Orígenes de la Raza y el Pedigrí.c) El texto de este artículo estará expuesto a la vista del público en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.

Artículo 35.-

En caso de que la especie animal a vender se encuentre incluida en alguno de los listados de los apéndices I, II, o III del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Tratado de Washington, CITES), el vendedor deberá aportar al comprador en el momento de venta fotocopia del certificado CITES de la partida original a la que pertenecía el ejemplar.

Artículo 36.-

No podrán ser objeto de comercialización especies que puedan suponer un daño para los ecosistema de Canarias. En todo caso, sólo se comercializarán especies incluidas en los listados presentados y aprobados para esa actividad por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Artículo 37.-

El vendedor deberá conocer las características principales, hábitos alimenticios y de manejo de los animales que venda, y tendrá que ponerlos en conocimiento del comprador de manera que se asegure que el animal objeto de la venta va a recibir un trato acorde con sus necesidades.

Artículo 38.-

En cumplimiento del Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y por profesionales, el vendedor deberá expedir y entregar factura por la operación realizada.

Artículo 39.-

Todos los establecimientos de compraventa de animales de compañía, deberán tener suscrito mediante contrato las prestaciones de asesoramiento de un profesional veterinario autorizado, a fin de establecer las pautas higiénico-sanitarias, velar por su cumplimiento y supervisar el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de éste, no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

Artículo 40.-

No se permitirá la actividad de compraventa de animales fuera de establecimientos autorizados, ni en las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública.

CAPÍTULO X DE LOS CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 41.-

Lo contenido en éste capítulo se aplicará en los siguientes establecimientos: guarderías, canódromos, criaderos, escuelas de adiestramiento, establecimientos hípicos, centros de acicalamiento y en general en todo establecimiento donde los animales de compañía permanezcan durante espacios de tiempo prolongado.

Artículo 42.-

Se considerarán criaderos de animales de compañía, los establecimientos que alberguen al menos cinco hembras de la misma especie y cuya finalidad sea la reproducción y ulterior comercialización de las crías.

Artículo 43.-

Se consideran guarderías a efectos de esta ordenanza, establecimientos que presten, con carácter primordial, el servicio de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales de compañía, por período de tiempo determinado y por cuenta y cargo de sus propietarios o poseedores.

Todos los animales incluidos en el apartado anterior se hallarán en posesión de la cartilla oficial de vacunación, así como la documentación acreditativa de estar debidamente identificado, según la normativa actual.

Artículo 44.-

Se consideran centros para el acicalamiento a efectos de esta ordenanza, aquellos establecimientos en los que se lleven a cabo las siguientes prácticas con animales domésticos: baño, corte de pelo, cepillado, peinado y cualquier otra acción con fines higiénicos o estéticos.

Artículo 45.-

Queda totalmente prohibida la administración de medicamentos en estos establecimientos, en especial de productos de acción calmante, en caso de que no estén prescritos y bajo la atenta supervisión por un facultativo veterinario.

Artículo 46.-

El manejo con los animales será siempre el adecuado, sin someterlos nunca a malos tratos o prácticas que le supongan un sufrimiento innecesario, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley 8 /91 de protección de los animales y en el Decreto 117/95 que la desarrolla.

Artículo 47.-

Aquellos establecimientos en los que, en virtud de informes técnicos razonados, se produzca la ocasión de molestias a viviendas próximas, adoptarán las medidas correctoras adecuadas y en su defecto serán ubicados con el suficiente alejamiento al núcleo urbano.

Artículo 48.-

1 Los establecimientos a que hace referencia éste capítulo reunirán las siguientes condiciones:

a) Contarán con instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico y las necesarias acciones zoosanitarias.

b) Tendrán facilidad para la eliminación de excretas y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salud pública, ni ninguna clase de molestias.

c) Estarán provistos de locales o jaulas para aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, y que se puedan desinfectar fácilmente.

d) Contarán con medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios, que puedan estar en contacto con los animales sin que ello les suponga peligro alguno. Se deberán efectuar desinsectaciones y desratizaciones de las instalaciones periódicamente, y siempre que sea necesario.

e) Tendrán instalaciones adecuadas para el alojamiento y contención de los animales, de manera que en ningún momento se puedan producir agresiones entre los mismos, y quede asegurado que no se escapen.

f) Dispondrán de servicio veterinario responsable del asesoramiento técnico-sanitario.

g) Deberán tener registro de entrada de animales en el que se detallará la especie, raza, sexo, edad y, en su caso, identificación censal.

h) Los centros de acicalamiento quedan exceptuados del cumplimiento de los puntos c), f) y g).

Artículo 49.-

Los picaderos, cuadras deportivas o de alquiler y otros establecimientos ecuestres deberán cumplir en todo momento con las medidas de sanidad, de bienestar de los animales, medioambientales y de seguridad de las personas.

Artículo 50.-

Todos estos establecimientos tendrán que estar dados de alta Sección Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias y contarán con la debida licencia municipal, según la legislación vigente.

CAPÍTULO XI DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONSULTORIOS, CLÍNICAS Y HOSPITALES VETERINARIOS.

Artículo 51.-

Los establecimientos dedicados a consultas, y aplicaciones de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio u hospitalario, se clasificarán en:
– Consultorio Veterinario: Conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.- Clínica Veterinaria: Es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.- Hospital Veterinario: Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, cuenta con sala de hospitalización con vigilancia y atención continuada durante las 24 horas del día.

Artículo 52.-

En los casos de clínicas u hospitales contarán con la debida acreditación, según las normas del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), en lo referente a instalaciones radiológicas, a saber, la acreditación del personal que manipule estos equipos, la homologación de éstos y su instalación, así como la contratación del seguro pertinente, con el fin de cumplir con las normas de protección radiológicas.

Artículo 53.-

Estos establecimientos podrán ubicarse en edificios aislados o en locales con acceso directo a la vía pública, quedando prohibido el ejercicio de ésta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas o en cualquier otra ubicación cuya entrada sea común. Los hospitales contarán con un emplazamiento separado de toda vivienda, en edificio dedicado a tal efecto y acondicionado a los fines a que se destine.

Artículo 54.-

Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:

– Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.

– Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, siendo en el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

– Dispondrán de agua fría y caliente.

– Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X, o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electro-medicina.

– Equipamientos de sistemas de desodorización, desinfección y desinsectación.

– La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos, y en cualquier caso serán eliminados de conformidad con lo establecido en la ordenanza municipal de limpieza pública.

– Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de éstos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.

Artículo 55.-

En caso de efectuarse actividades de peluquería ésta requerirán una sala aparte.

Artículo 56.-

La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital Veterinario, requerirá necesariamente que la dirección técnica la desempeñe un profesional Veterinario colegiado y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados veterinarios.

Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación.

Artículo 57.-

Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultas Veterinarias en establecimientos no expresamente autorizados para tal fin según lo preceptuado en los artículos anteriores.

Artículo 58.-

Para la concesión de la Licencia Municipal de Apertura, las clínicas, consultorios y hospitales, tendrán que estar dados de alta Sección Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, así como incluidas en el registro que para este fin dispone el Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas.

CAPÍTULO XII DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Artículo 59.-

Queda prohibido dar muerte o causar daño a las especies de fauna protegida. La captura de ejemplares queda regulada por la normativa específica en materia de protección y conservación del medio ambiente establecida por la Consejería competente del Gobierno de Canarias.

Artículo 60.-

Queda prohibida la posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, sus partes o derivados cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (C.I.T.E.S.), sin los correspondientes permisos de importación y cuantos otros sean necesarios.

Artículo 61.-

La tenencia de animales exóticos y peligrosos, así considerados por su potencial comportamiento agresivo o por pertenecer a especies cuya tenencia en cautividad no es común, queda condicionada a la autorización por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, ante el que se debe acreditar: disponer de capacidad de alojamiento y medios suficientes que aseguren su bienestar, imposibilidad de fuga y la seguridad de personas, otros animales y bienes.

Artículo 62.-

Queda prohibida la circulación y tenencia de este tipo de animales en vías y espacios de dominio público. Su transporte queda condicionado a la obtención del pertinente permiso municipal.

CAPÍTULO XIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 63.-

El Ayuntamiento es competente para la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en los términos establecidos en los artículos 67,69 y 71 del Decreto 117/1995 del Gobierno de Canarias, en lo referente a infracciones tipificadas en la Ley 8/1991, y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 64.-

Se considerarán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza y que vulneren sus prescripciones o las normas de general aplicación, cuya comisión estará sujeta a sanción administrativa, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que pudieran imponerse.

Las infracciones se tipificarán como muy graves, graves y leves, según el grado de vulneración de las normas de aplicación, la trascendencia social y sanitaria, el perjuicio causado, el ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción, así como la reiteración y reincidencia.

Artículo 65.-

Serán infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligatoriedad de censar e identificar a los animales, en los casos establecidos en la presente ordenanza.

b) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 16o referente a deposiciones fecales en vías públicas y recogida de éstas.

c) La donación de animales de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones distintas a la transacción onerosa de éstos.

d) La vulneración de las normas establecidas para el transporte y permanencia de animales en vehículos.

e) La venta de animales sin facilitar la documentación exigida.

f) La tenencia de animales en solares abandonados o en cualquier otra ubicación que genere molestias, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia y cuidado.

g) La no tenencia o tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio.

h) Circular por las vías públicas sin ir sujetos por correa o cadena y collar y, en caso de previsible agresividad, bozal.

i) Las simples irregularidades en la observancia de esta ordenanza que no tengan trascendencia directa para la higiene, la seguridad ciudadanas, el bienestar de los animales y no estén tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 66.-

Serán infracciones graves:

a) La reiteración de dos o más faltas leves en el plazo de seis meses.

b) El incumplimiento de los tratamientos preventivos que, con carácter periódico u ocasional, sean establecidos como obligatorios por las Autoridades Sanitarias y en especial la vacunación antirrábica.

c) La negativa o resistencia a permitir la identificación o facilitar la información requerida por las Autoridades competentes o sus agentes, así como, el suministro de información y documentación inexacta o falsa.

d) El incumplimiento de la obligación de la puesta en vigilancia sanitaria de los animales agresores a personas, en los plazos indicados en esta ordenanza

e) Aquellas situaciones que por incitación o negligencia de los propietarios o poseedores de animales, éstos den lugar a lesiones en personas, animales o bienes públicos o privados.

f) La venta de animales de compañía en forma no autorizada, así como el incumplimiento por parte de los establecimientos de fomento, cuidado, o venta de animales de compañía, de las condiciones higiénico-sanitarias, de registro y autorización.

g) La desatención tanto alimenticia como higiénico-sanitaria de los animales por parte de sus propietarios o poseedores, así como el mantenimiento en instalaciones inadecuadas para los cuidados que precisan.

h) La esterilización, la práctica de mutilaciones o el sacrificio de animales sin control veterinario, o en contra de lo establecido en el punto 4 del artículo 6 de ésta ordenanza.

i) Suministrar a los animales alimentos que puedan producirles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias calmantes u otras drogas para conseguir su docilidad o fines contrario a su comportamiento natural.

j) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al organismo competente del Gobierno de Canarias.

Artículo 67.-

Serán faltas muy graves:

a) La reiteración de dos o más faltas graves en el plazo de seis meses.

b) La organización, celebración y fomento de peleas entre perros, de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1 de la Ley 8/1991, de protección de los animales y en esta ordenanza.

c) La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 8/1991, de protección de los animales.

d) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares o privadas, así como otras actividades que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley 8/1991, de protección de los animales y esta ordenanza.

e) Los malos tratos, agresiones físicas, así como los actos que supongan crueldad o sufrimiento para los animales.

f) El abandono de animales.

g) La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas por la Ley 8/1991, de protección de los animales y esta ordenanza.

h) El incumplimiento, por parte de los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesan sobre ellos, de acuerdo con la legislación vigente y esta ordenanza.

i) El mantenimiento y ocultación a la Autoridad Sanitaria de animales con enfermedades consideradas zoonosis y de especial trascendencia para la salud de la población.

Artículo 68.-

1 Serán sancionadas con multas de 5.000 a 25.000 ptas., los responsables de infracciones leves.

2 Serán sancionados con multas de 25.001 a 250.000 ptas., los responsables de infracciones graves.

3 Serán sancionados con multas de 250.001 a 2.500.000 ptas., los responsables de infracciones muy graves.

Artículo 69.-

El procedimiento sancionador se iniciará por Decreto de la Alcaldía, en el que se designará también instructor y Secretario del Expediente, los cuáles podrán ser recusados por el supuesto infractor por las causas, en los casos y por los cauces previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

El Decreto citado deberá ser notificado a los interesados en el expediente, observándose al respecto lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RPPS).

Artículo 70.-

Cursada la notificación a que se refiere el anterior artículo, el instructor del procedimiento realizará de oficio, cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción, según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del R.D. 1398/1993, de 4 de Agosto, (RPPS).

A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará por el instructor, propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, calificación jurídica, infracción que constituya, persona o personas responsables, sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, o en caso contrario, propondrá la declaración de no existencia de infracción o de responsabilidad.

La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de 15 días, para formular alegaciones. Podrá prescindirse no obstante de éste trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y punto 1 del artículo 16 del R.D. 1398/1993, de 4 de Agosto, (RPPS).

Artículo 71.-

El órgano competente para resolver, de acuerdo al artículo 29 de la Ley 8/1991, de protección de los animales, dictará la resolución que proceda. Ésta se notificará a los interesados en el expediente, con información de los recursos que contra la misma puedan interponerse y los plazos en los que deberán ser presentados.

Artículo 72.-

Las faltas administrativas contempladas en éste Reglamento prescribirán en el plazo de seis meses, en la forma dispuesta en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 73.-

En todo lo previsto en el presente Reglamento en cuanto a las normas de procedimiento, se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local y especialmente en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y el R.D. 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Legislación municipal de Canarias para Las Palmas de Gran Canarias

Recuerde que, a través de este enlace, puede consultar todas las leyes de protección animal de España.

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