Derecho animal en España – Legislación municipal de Canarias para Santa Cruz de Tenerife

4.4/5 - (75 votos)

Conoce todos los detalles relacionados con la tenencia y derechos de los animales domésticos en España. A continuación mostramos la legislación municipal de Canarias para Santa Cruz de Tenerife.

Ordenanza municipal reguladora de la protección y tenencia de animales

Tenerife

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978, ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana tiene que respetar, lo cual constituye uno de los cimientos de la coexistencia de las especies en el mundo. También se reconoce que el respeto a los animales, está ligado al respeto entre los mismos humanos.

La creciente preocupación de las sociedades desarrolladas en la protección de los animales, sumada a la cada vez mayor tendencia de los habitantes de núcleos urbanos a poseer y convivir en sus domicilios con animales no solo de los considerados clásicamente como ‘domésticos’ o de ‘compañía’, sino con especies salvajes y exóticas, genera la necesidad de una cada vez mayor intervención de las distintas Administraciones Públicas en el ámbito del control de la cría y reproducción, comercio y traslado, así como en el establecimiento de normas que regulen su tenencia en condiciones higiénico-sanitarias y de trato adecuado, acordes a los principios de respeto, defensa y protección y sin perjuicio de las consideraciones de seguridad y sanidad de los ciudadanos.

Inspiran el presente Proyecto de Ordenanza Municipal, la necesidad de garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales en el ámbito del termino municipal de Santa Cruz de Tenerife, los principios de respeto, defensa y protección de los animales, haciéndolos compatibles con la higiene, salud pública y seguridad de las personas y bienes, de dicho término municipal.

Asimismo, esta nueva Ordenanza, que otorga una gran relevancia a la consideración de los animales como bien jurídico a proteger, se ajusta al actual marco constitucional de un medio ambiente adecuado para las personas y el deber de los poderes públicos a la protección del medio ambiente, tal como define el artículo 45 de la Constitución española, valores que gozan de un reconocimiento expreso en textos constitucionales de otros Estados Europeos .

Por otra parte, es voluntad del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, dar cumplimiento a la Ley 8/1991, de 30 de Abril, de Protección de los Animales, desarrollada por el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, en cuyo articulado se vienen a establecer las funciones de competencia municipal en materia de animales de compañía para la Comunidad Autónoma Canaria.

Tabla de contenido

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación

1 El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se circunscribe al término municipal de Santa Cruz de Tenerife y tiene por objeto establecer la normativa que regula la Protección, Tenencia y Venta de los animales, así como su control administrativo, teniendo además en consideración los dedicados a cualquier actividad deportiva, recreativa o lúdica, que habiten o transiten dentro del término municipal de Santa Cruz de Tenerife.
Es también objeto de esta Ordenanza regular las interrelaciones entre las personas y los animales y establecer un régimen de infracciones y sanciones.

2 Las finalidades de esta Ordenanza son alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de los animales, fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales y preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.

Artículo 2º.- Marco Normativo

1 La Tenencia, Protección y Venta de los Animales en el Municipio de Santa Cruz de Tenerife, se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, y por el Decreto 117/1995, de 11 de mayo que la desarrolla.

2 Respecto de los Animales Potencialmente Peligrosos, su régimen jurídico se verá sometido a lo establecido en la presente Ordenanza y, en su defecto, a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que la desarrolla.

3 Todo ello sin menoscabo de la demás normativa que le pueda ser de aplicación.

Artículo 3º.- Definiciones

1 Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe o posea tradicional y habitualmente el ser humano, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave.

2 Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el ser humano, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

3 Perro-guía: aquel perro que cumpla con las características del número 1 de este mismo artículo y del que se acredite adiestramiento a tal fin en centros nacionales o extranjeros reconocidos.

4 Animal salvaje: aquél que vive y se reproduce de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

5 Animal exótico: aquél que vive y se reproduce de forma natural en estado silvestre fuera del territorio nacional, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

6 Animal vagabundo o abandonado: es el que circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

7 Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

8 Animales Potencialmente Peligrosos: todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán tal calificación, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos en una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. A tal efecto, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

9 Animal salvaje urbano o exótico urbano: son aquellos animales salvajes o exóticos que viven en el núcleo urbano de las ciudades y pueblos compartiendo territorio geográfico con las personas.

10 Animales de corral o granja: animales domésticos que tradicionalmente se han criado en corrales o granjas, ya sea para fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos.

Artículo 4º.- El derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos

1 Todos tienen derecho de disfrutar de los animales y el deber de protegerlos de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución Española así como el deber de cumplir las normas contenidas en esta Ordenanza y de denunciar los incumplimientos que presencien o de los cuales tengan conocimiento.

2 El Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el ámbito de sus competencias, tiene el deber de proteger los animales de acuerdo con el artículo 45.2 de la Constitución Española, sin perjuicio de velar también por la seguridad de las personas y de sus bienes, así como atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las que tenga conocimiento y ejercer las acciones que cada caso requiera.

Artículo 5º.- Acceso a la información relativa a animales

Todas las personas, físicas o jurídicas, tienen derecho a acceder a la información relativa a los animales de la que, en relación a la aplicación de esta Ordenanza, disponga el Ayuntamiento, y los organismos con responsabilidades públicas, en materia de protección y tenencia de animales que estén bajo el control de dicha entidad.

Artículo 6º.- Licencia municipal

Estarán sujetos a la obtención de Licencia Municipal y, en el caso de que le sea aplicable, en los términos que determinan el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas y el Decreto 1117/1975, de 24 de abril, la Orden del Ministerio de Agricultura, de 28 de julio de 1980, así como la Ley 1/1998 de 8 de enero de régimen jurídico de espectáculos públicos y actividades clasificadas, las siguientes actividades:
a) Centros de cría de animales de compañíab) Guarderías, residencias y refugios, de los mismosc) Comercios dedicados a su compraventa o importación.d) Establecimientos de acicalamiento en generale) Consultorios, Clínicas y Hospitales veterinariosf) Canódromosg) Establecimientos para la práctica de la equitación: – Picaderos – Cuadras deportivas o de alquiler – Otros establecimientos para la práctica ecuestreh) Escuelas de adiestramiento.i) Centros de acogida de animales.j) Galleras y Palomares.k) Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas.

TÍTULO II RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA Y VENTA DE ANIMALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 7º.- Tenencia de animales en domicilios particulares

1 La tenencia de animales en viviendas y otros inmuebles de núcleos residenciales o zonas residenciales aisladas o unifamiliares queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para los vecinos u otras personas. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes de esta Corporación pudiéndose, incluso, previo informe de los servicios municipales, restringirse dicho número en atención a las condiciones de alojamiento del animal o de posibles molestias al vecindario.
En el resto de las especies animales, su tenencia podrá ser igualmente limitada por la Autoridad Municipal, previo informe de los Servicios de Sanidad Municipal, atendiendo a la valoración de criterios relativos a las condiciones higiénicas de espacios, molestias vecinales, peligrosidad, etc, que concurran.
En los edificios que se encuentren dentro del núcleo urbano, no estará permitida la tenencia de animales de corral, atendiendo a la definición que de los mismos hace el artículo 3.10 de la presente Ordenanza.

2 Corresponderá a la Concejalía competente en materia de Sanidad la gestión de las acciones pertinentes y, en su caso, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo de los animales en el supuesto de incumplimiento de lo preceptuado en este artículo.

3 La crianza de animales, entendida como práctica que revista carácter habitual y/o de lucro, únicamente podrá realizarse en Centro de Cría.

Artículo 8º.- Identificación de los animales de compañía

1 Los propietarios o poseedores de animales de compañía, sean potencialmente peligrosos o no, y sin perjuicio de lo establecido en la presente Ordenanza respecto a estos últimos, están obligados a lo siguiente:

a) Inscribirles en el Registro Censal de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, dentro del plazo de tres meses desde la fecha de nacimiento, o de treinta días en el caso de su adquisición, cambio de residencia del animal o traslado temporal por un periodo superior a tres meses.
El Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife podrá gestionar la actualización o mantenimiento del Censo de Animales de Compañía con entidades colaboradoras. La inscripción censal se podrá realizar por el veterinario del animal, documentando debidamente los datos censales establecidos por el Gobierno de Canarias. El titular del animal será siempre una persona con la mayoría de edad cumplida.

b) La obligación de identificación de los animales de compañía se efectuará de manera electrónica con un microchip homologado de forma indeleble, o bien mediante un tatuaje en la piel por dermógrafo o pinza, y bajo anestesia, así como de proveerse del documento sanitario. En el caso de perros y gatos la implantación de estos sistemas de identificación deberá ajustarse a lo establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, de 29 de junio de 1998, por la que se determinan las marcas y métodos de identificación de perros y gatos. Ambos sistemas de identificación serán realizados exclusivamente por un veterinario colegiado en ejercicio legal.

c) En la documentación para el censado del animal, se habrán de especificar los siguientes datos:
– Clase de animal.- Especie.- Raza.- Capa.- Sexo.- Fecha de nacimiento (aproximada).- Domicilio habitual del animal.- Nombre del propietario.- Domicilio del propietario.- D.N.I. del propietario.- Teléfono.- Incidencias.

d) En el caso de que el propietario sea distinto al poseedor, los datos de éste último también se inscribirán en el Censo.

e) Con el fin de poder realizar el Censo Municipal de Animales de Compañía, a través del cual se podrá determinar el estado de abandono, pérdida o sustracción de los animales del término municipal, éstos deberán necesariamente portar su identificación censal de forma permanente.

2 A efectos de estas Ordenanzas y respecto de los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determinen por esta Corporación, causando el menor perjuicio al animal.

3 Respecto de las modificaciones de los datos contenidos en el Censo Municipal en relación con los animales de compañía, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La muerte de los animales será comunicada por sus propietarios y/o poseedores al Servicio de Control y Gestión Medioambiental, Área de Calidad Ambiental, Seguridad y Servicios Públicos del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife o a su Veterinario en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produjera, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y declaración jurada, a fin de tramitar su baja en el Censo Municipal.

b) La desaparición o robo de los animales serán comunicadas a la oficina del Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a su veterinario habitual o a su sociedad colaboradora en el plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha en que se produjese, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y copia de la denuncia si procediera.

c) Los cambios de domicilio o de propietario, se notificarán, por parte de quien adquiere o quien cede gratuitamente o vende algún animal de compañía, a las oficinas del Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife o a su veterinario habitual en el plazo máximo de un mes, a contar a partir de la fecha del cambio.

4 Los animales no censados, o no identificados según lo anterior, podrán ser intervenidos por el Servicio Municipal correspondiente.

Artículo 9º.- Obligaciones de los propietarios y/o poseedores de animales.

1 Los propietarios y poseedores de animales están obligados a proporcionarles un alojamiento adecuado de acuerdo con las exigencias propias de su especie y raza, a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, a someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
Respecto a la idoneidad del alojamiento, se prohíbe como habitual, los vehículos y los balcones de los inmuebles. Además, se tendrá en cuenta que los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal, no podrán estar más de 4 horas estacionados y, en los meses de verano, tendrán que ubicarse preferentemente en una zona de sombra facilitando en todo momento la ventilación.

2 El propietario o tenedor de un animal estará obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del animal pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza u ocasionar molestias a las personas.

3 El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en que le sea requerida, la documentación referida al animal y que resulte obligatoria en cada caso. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 3 días para aportarla en las dependencias municipales correspondientes; transcurrido dicho plazo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

4 En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria del animal, el propietario o tenedor habrá de solicitar el correspondiente duplicado en el plazo de 5 días hábiles desde su desaparición.

Artículo 10º.- Responsabilidades

1 El propietario de un animal es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a los bienes y al medio natural. Esta misma responsabilidad tendrá el poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en su caso, del propietario.

2 Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Artículo 11º.- Colaboración con la Autoridad Municipal

1 Los propietarios o tenedores de los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de los animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2 En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

3 Asimismo, respecto de los dos apartados anteriores, los agentes de la Autoridad Municipal podrán solicitar de los particulares y entidades, la colaboración oportuna en orden a efectuar las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias relativas a las condiciones higiénicas de espacios, molestias vecinales, peligrosidad, etc que puedan concurrir. En el supuesto de falta de colaboración, se procederá a la entrada previa autorización judicial.

Artículo 12º.- Prohibiciones

Está prohibido:

1 Abandonar a los animales.

2 Maltratar, agredir o causar daños, cometer actos de crueldad o afectar física o psicológicamente a los animales.

3 Mantener los animales en instalaciones indebidas desde el punto higiénico-sanitario, de bienestar y seguridad del animal.

4 No proporcionarles la alimentación adecuada, suficiente y equilibrada para mantener buenos niveles de nutrición y salud.

5 Transportar los animales sin ajustarse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.

6 Mantenerlos atados…

7 Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica fuera de los establecimientos legalmente autorizados. Asimismo, se prohíbe venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

8 Efectuarles mutilaciones excepto las que se realicen bajo intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética con el fin de darles la presentación habitual de su raza.

9 La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y cualquier otra actividad que pueda derivar en crueldad y malos tratos.

10 El uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios de reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas, así como hacer donación de los mismos como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales.

11 Filmar animales para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzcan escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales sin disponer de la autorización municipal previa, para garantizar que los daños sean simulados y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio al animal.

12 Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.

13 Venderlos o donarlos a menores de 18 años, a incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia, y a los inhabilitados para su tenencia.

14 La crianza de animales entendida como práctica que revista carácter habitual y/o de lucro, en domicilios particulares.

15 Utilizar un animal para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta.

16 La alimentación en domicilios particulares o desde ellos y zonas comunes de edificios de animales libres del ámbito particular, sean éstos silvestres, vagabundos o abandonados.

17 La tenencia de animales en viviendas u otros inmuebles donde no resida su propietario y/o poseedor siempre que ello implique molestias al vecindario o una disminución en las condiciones higiénico-sanitarias requeridas para la subsistencia digna del animal.

Artículo 13º.- Adopción de medidas por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas: Confiscación de los animales de compañía.

1 El incumplimiento, reiterado o no, de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos anteriores podrá dar lugar a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

2 La Autoridad Municipal podrá confiscar los animales de compañía si hubiera indicios de que se les maltrata, tortura, si presentaran síntomas de agresión física o desnutrición o si se encontraran en instalaciones indebidas. Además, podrán confiscarse aquellos animales de compañía que manifestaran síntomas de un comportamiento agresivo y peligrosos para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

3 La Autoridad Municipal, en relación con el apartado anterior, podrá trasladarlos a un centro adecuado con cargo a los propietarios y/o tenedores de los animales, incluyéndose la manutención. Asimismo, podrá adoptar las medidas adicionales que se consideren necesarias. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Título III de esta Ordenanza.

Artículo 14º.- Normas Sanitarias y de Prevención Antirrábica

1 Todos los animales de compañía deberán proveerse, en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de nacimiento o de un (1) mes después de su adquisición, de la correspondiente Tarjeta o Cartilla Sanitaria Oficial.

2 En dicha Tarjeta Sanitaria, además de los datos de identificación censal del animal, deberán constar las vacunaciones obligatorias a las que haya sido sometido, otros tratamientos obligatorios y fecha de los controles periódicos efectuados. Todo ello en cumplimiento de la legislación vigente.

3 Cada una de las Tarjetas Sanitarias dispensadas deberán estar provistas de la firma y número del Colegiado Veterinario que lleve a cabo el control sanitario del animal.

4 Los propietarios o poseedores de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como de desparasitar al animal periódicamente y de someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento.

5 Todos los perros serán vacunados obligatoriamente contra la rabia al cumplir los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones, salvo contradicción con las normas establecidas se atendrán a las determinaciones establecidas por orden departamental.

6 Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

7 La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario siempre y cuando las condiciones epizoóticas no requieran su obligatoriedad. Esta medida será determinada por los órganos del Gobierno de Canarias con competencia en esta materia.

8 Las personas que ocultasen animales enfermos con rabia, o los pusiesen en libertad, independientemente de las sanciones que les pudiesen ser impuestas por este Ayuntamiento, serán denunciados ante la autoridad competente.

Artículo 15º.- Normas de convivencia. Molestias que ocasionen los animales de compañía al vecindario.

1 El poseedor de un animal y, subsidiariamente, su propietario, serán responsables por las molestias que aquél ocasione al vecindario, así como por los daños y emisiones de excretas en las vías y espacios públicos.

2 Las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía deberán mantenerlos en buenas condiciones de seguridad a fin de que no se produzca ninguna situación de peligro, fuga o molestia para las personas con las que conviven y para los vecinos en general.

3 En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de mantenimiento de los animales:

a) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia sobre ellos.

b) Se prohíbe la estancia de los animales en garajes o trasteros y también el que pernocten en azoteas, balcones, terrazas, patios interiores, zonas comunes, trasteros, garajes, o cualquier otro lugar cuando causen molestias o perturben la vida de los vecinos con gritos, cantos, sones u otros ruidos de los animales domésticos, en especial desde las 22 horas hasta las 8 horas.

c) Tanto la subida como la bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su estancia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si éstas así lo exigieren, salvo en el caso de los perros-guía.

d) En las viviendas particulares se prohíbe la tenencia de animales de corral así como de animales salvajes urbanos y/o exóticos urbanos susceptibles de causar molestias o peligro, salvo autorización de la Autoridad Municipal y, previo informe emitido por los Inspectores municipales correspondientes

4 Si se denunciaran molestias o malas condiciones en la posesión de animales y, previo informe de los servicios de inspección correspondientes, la Autoridad Municipal requerirá, en su caso, a los dueños, tenedores o encargados, para que los retiren de las zonas comunes, balcones, azoteas, patios y, en general, de cualquier lugar que pueda producir molestias. En caso de persistir las molestias o en el supuesto de incumplimiento de las medidas adoptadas por parte del propietario o tenedor del animal, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ordenanza.

Artículo 16º.- Habitáculos y jaulas de los animales de compañía

1 Los habitáculos de los animales que vivan en el exterior deberán estar construidos con materiales que aíslen tanto del calor como del frío, protegiéndoles de la lluvia, el sol y demás inclemencias del tiempo. Estos habitáculos serán lo suficientemente amplios de tal manera que el animal quepa holgadamente, pudiendo permanecer en pie, así como darse la vuelta.

2 Las jaulas de los animales de compañía deberán tener las dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas o etológicas.

Artículo 17º.- Uso de correa y bozal.

1 En los espacios públicos o en los privados de uso común, los perros y demás animales de compañía habrán de estar acompañados y ser conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2 El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal, previo informe de los servicios inspectores correspondientes, cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen y mientras éstas duren.

3 Respecto de los animales potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título II, de esta Ordenanza y, en su defecto, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.

Artículo 18º.- Condiciones de los animales en la vía y los espacios públicos.

1 Está prohibido:

a) La estancia de animales en aquellos parques públicos en que se prohíba expresamente por el Ayuntamiento de Santa Cruz mediante carteles indicativos de dicha prohibición en sus accesos..

b) El acceso y estancia de animales en los parques infantiles, áreas de juego infantil o jardines de uso por parte de los niños y su entorno con el fin de evitar las deposiciones y micciones dentro de sus espacios.

c) El adiestramiento en la vía pública de perros para las actividades de ataque, defensa, guarda y similares.

d) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que éstos beban directamente de las fuentes de agua potable de consumo público.

2 En las vías y espacios públicos incluyendo también las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los transportes públicos y los lugares o los espacios de uso público en general, los perros tienen que cumplir los siguientes requisitos:

a) estar provistos de identificación según se prevé en el artículo 8 de esta Ordenanza.

b) Ir sujetos por medio de collar y una correa o cadena que no ocasionen lesiones al animal, sujetos a la mano de su propietario o poseedor y siempre bajo su control visual.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ordenanza en relación con los perros potencialmente peligrosos, éstos tienen que cumplir, además, las siguientes condiciones adicionales cuando circulen por la vía y los espacios públicos:

a) Llevar un bozal apropiado para la tipología de cada animal.

b) Ir sujetos por medio de un collar y una correa o cadena que no sea extensible y de longitud inferior a dos metros, sin que ocasionen lesiones al animal.

c) Habrán de ser conducidos por el titular de su licencia, no pudiendo exceder de más de un animal.

4 Respecto de las playas, con carácter general, se prohíbe la tenencia de perros y animales en ellas. El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, establecerá horarios, ubicaciones y fechas en las que se permitirá la circulación o permanencia de los animales domésticos. Se fomentará por parte del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, la difusión en los ámbitos oportunos de aquellas playas y espacios públicos en los que esté autorizada la circulación y presencia de animales de compañía. Asimismo, se facilitará mediante carteles y paneles colocados en sus accesos, un extracto de la normativa aplicable en relación con la citada circulación y permanencia.

Artículo 19º.- Deyecciones en espacios públicos y privado de uso común.

Como medida higiénica ineludible, los propietarios o tenedores de perros y otros animales que conduzcan, deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que éstos realicen sus deposiciones o excrementos en vías públicas, parques y jardines, exceptuando en las zonas que, en su caso, puedan ser acotadas por el Ayuntamiento a tal efecto. En caso de producirse, estarán obligados a recogerlas y depositarlas de manera higiénica en los contenedores de basura o los lugares que la Autoridad Municipal determine a tal efecto.

Artículo 20º.- Entrada de animales de compañía en establecimientos públicos.

1 Los propietarios de establecimiento públicos, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en los mismos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitiéndose la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y estén provistos de bozal. Quedan exceptuados de tal prohibición los perros-guía, cuya regulación aparece contenida en el artículo 27 de esta Ordenanza.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación reglamentaria técnico-sanitaria específica.

2 Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de perros en establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos

Artículo 21º.- Traslado de animales domésticos y de compañía en transporte público.

1 Se podrán trasladar animales domésticos y de compañía por medio del transporte público siempre y cuando el volumen permita su traslado al interior de transportines, en las condiciones de higiene y seguridad oportunas y con la documentación que corresponda. No obstante, también se podrán trasladar de acuerdo con las otras condiciones que se establezcan en las reglamentaciones de los servicios de transporte.

2 En las horas de máxima concurrencia, tanto en transportes colectivos como en lugares públicos, podrá prohibirse por la autoridad competente de este Ayuntamiento, el acceso de los animales de compañía, exceptuándose solamente el caso de los perros guía.
A dichos efectos, la autoridad municipal competente, así como el personal responsable del servicio de transporte podrá requerir al deficiente visual la exhibición de las acreditaciones documentales pertinentes.

3 El traslado de animales domésticos y/o de compañía cuyo volumen no permita el uso del transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicten las autoridades competentes en cada uno de los casos.

4 Los perros lazarillo y los de seguridad podrán acceder a los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de su amo o agente de seguridad y disfruten de las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad previstas en esta Ordenanza.

Artículo 22º.- Espacios reservados a los animales de compañía

1 El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, dentro de las disponibilidades urbanísticas, conforme a sus posibilidades presupuestarias y a las necesidades, habilitará espacios públicos o delimitará zonas dentro de los mismos, para el paseo, esparcimiento y socialización de los animales de compañía, así como espacios adecuados para la realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene.

2 Estos espacios tendrán que garantizar la seguridad de los animales de compañía y de las personas, así como evitar la huida o pérdidas de los animales de compañía.

3 Las personas poseedoras tendrán que vigilar sus animales de compañía y evitar molestias a las personas y a otros animales que compartan el espacio.

Artículo 23º.- Animales vagabundos, abandonados y perdidos.

1 Los animales presuntamente abandonados y los que, sin serlo, circulen sin la identificación establecida legalmente serán recogidos por los servicios municipales o entidades colaboradoras y serán mantenidos en observación durante un período de 20 días naturales; el mismo tratamiento se dará a los animales de compañía perdidos. La recogida será comunicada a sus propietarios y estarán en observación durante 10 días naturales desde la comunicación. Una vez transcurrido este plazo, si la persona propietaria no ha recogido el animal, se le comunicará un nuevo aviso y quedará en observación durante 10 días naturales adicionales. En caso de que el animal sea recuperado por el propietario, el animal se entregará con la identificación correspondiente previo el pago de todos los gastos originados.

2 Una vez hayan transcurrido los plazos anteriores, si los animales de compañía no han sido retirados por su propietario, se procederá a promover su cesión, a darlos en adopción o cualquier otra alternativa adecuada. Estará prohibido el sacrificio salvo aquellos casos que sea dictaminado bajo criterio veterinario atendiendo a conductas marcadamente agresivas hacia las personas u otros animales, o estados patológicos que impliquen sufrimiento para el animal o que supongan un riesgo de transmisión de enfermedades contagiosas graves.

3 En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente a otras personas físicas o jurídicas, que se comprometan a atenderlos convenientemente y de conformidad con la normativa vigente.

4 Cuando las circunstancias sanitarias o de peligrosidad del animal lo aconsejen, a juicio del facultativo competente, no habrá de estarse a los plazos señalados en el número 1 de este artículo.

Artículo 24º.- Centros de acogida de animales de compañía

1 El Ayuntamiento podrá convenir con sociedades protectoras legalmente constituidas, y registradas en el Registro de Asociaciones para la Defensa y Protección de Animales de Compañía de Canarias, los servicios de recogida de animales o de alojamiento, si garantiza capacidad suficiente, las debidas condiciones higiénico-sanitarias, dirección técnica por un veterinario y atendidos por personal capacitado y formado acerca del derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.

2 Los medios utilizados en la captura y transporte de los animales de compañía tendrán las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y serán atendidos por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos adecuados para esta función.

3 Los centros de acogida de animales de compañía tendrán que cumplir los requisitos establecidos por su normativa específica y por la de núcleos zoológicos.

4 Los centros de acogida dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales alojados en el centro que hayan superado los periodos de estancia establecidos excepto en los casos, que visto su estado sanitario y/o de comportamiento, los servicios veterinarios consideren lo contrario. Estos animales serán entregados previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Han de estar identificados.

b) Haber sido desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta.

c) Han de acompañarse de un documento donde consten las características y las necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar del animal.

d) Si se trata de un perro calificado como potencialmente peligroso, ya sea por pertenecer a una de la razas determinadas en la legislación, ya sea por poseer alguna o algunas de las características señaladas en el RD 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, o porque ha protagonizado un episodio de agresión, su entrega al particular requerirá, si va a residir en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, la previa licencia para su tenencia y si va a residir en otro municipio que acredite, por cualquier medio válido en derecho, dicha residencia.

Artículo 25º.- Lesiones producidas por los animales de compañía

1 Los animales de compañía que hayan producido lesiones a personas serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante catorce días, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas. Se les aplicará el mismo protocolo a aquellos animales que hayan producido lesiones a otro animal y manifiesten síntomas de padecer rabia.

2 Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, que el animal esté censado y tenga la cartilla de vacunación antirrábica en regla, el propietario podrá optar, siempre previo informe favorable del servicio veterinario municipal competente, bajo su expresa responsabilidad, por realizar el período de vigilancia en su domicilio, bajo la vigilancia de un Veterinario Colegiado, quien comunicará al servicio veterinario municipal competente, mediante Certificado Oficial Veterinario, el inicio y resultado de éste. En caso contrario se procederá a la confiscación del animal en la forma determinada en la presente ordenanza.

3 Los animales abandonados cuyo dueño sea desconocido y sean sospechosos de padecer rabia, serán sometidos a observación o sacrificio según criterio de los servicios veterinarios municipales.

4 Los propietarios de animales causantes de lesiones, están obligados a facilitar a la autoridad municipal competente la documentación necesaria, tanto del animal agresor como del propietario y/o tenedor al objeto de facilitar los controles pertinentes, sanitarios y administrativos.
Asimismo, y a todos los efectos, las personas agredidas darán cuenta inmediatamente de ello a la autoridad competente municipal.

5 Los veterinarios clínicos del municipio tienen la obligación de notificar a la Administración municipal los casos que hayan atendido consistentes en lesiones producidas por agresiones entre perros.; esta obligación se establecerá de acuerdo con el sistema de notificaciones que establezca la autoridad municipal. La potencial peligrosidad de los animales habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente.

6 Una vez calificado el animal agresor como potencialmente peligroso por la autoridad municipal o por veterinario facultativo, se deberá estar a lo establecido en el artículo 30, apartado 6, de esta Ordenanza.

7 Los gastos ocasionados al Ayuntamiento con ocasión del período de retención y vigilancia de los animales, además de las pruebas diagnósticas, y por los motivos expuestos en los apartados anteriores, correrán a cargo de los dueños y/o tenedores de los mismos según el importe de las tasas que se establezcan en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.

Artículo 26º.- De los animales muertos

1 Las personas que hayan de desprenderse de cadáveres de animales de compañía, lo comunicarán a la Autoridad Municipal, en un plazo máximo de 12 horas desde su muerte, debiendo acudir al gestor de residuos autorizado a tal efecto, para su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.

2 Los gastos generados por tal servicio, correrán a cargo de los propietarios o tenedores de los animales.

Artículo 27º.- Perros-guía

1 Según establece el artículo 18 del Decreto 117/1995, se entenderá como perro-guía el que acompañe a un deficiente visual, llevando en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición, y pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, y que padece enfermedad transmisible al hombre.

2 El deficiente visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros.

3 Los deficientes visuales acompañados de perros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos y locales, de este término municipal, sin gasto adicional alguno, siempre que el perro cumpla la legislación en vigor, así como las normas establecidas por cada centro.

4 Los deficientes visuales podrán utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos del término municipal acompañados de sus perros-guía, siempre que dispongan de bozal para éstos, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquéllas situaciones que resulte imprescindible. El perro-guía deberá ir colocado a los pies del mismo sin coste alguno. Asimismo, el deficiente visual acompañado de perro-guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

Artículo 28º.- Perros guardianes.

1 Los perros guardianes que se hallen en solares u obras en construcción, recibirán los cuidados y la protección necesaria para que desarrollen sus vidas en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario. Una vez finalizada la obra, el animal deberá ser retirado de la misma.

2 Los perros guardianes deberán estar bajo supervisión y control de sus dueños o personas responsables, en recintos donde no causen molestias ni daños a personas o bienes del vecindario, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián.

3 Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, y en ningún caso inferior a los dos (2) metros, teniendo siempre a su alcance un recipiente con agua potable.

4 En ausencia de propietario conocido se considerará como responsable del animal al propietario del inmueble donde se encuentran.

CAPÍTULO II DE LOS PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 29º.- Razas, características y excepciones

Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos los siguientes:

a) Aquellos que pertenezcan a una de las razas siguientes o a sus cruces: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu, así como las razas que determine específicamente el Gobierno, además de las señaladas.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las características señaladas en el Anexo II del artículo 2 del Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos.

c) En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados como perros potencialmente peligrosos, aquellos que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. Esta potencial peligrosidad tendrá que haber sido apreciada mediante resolución de la autoridad municipal competente en base a criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente municipal.

d) Los perros que hayan sido adiestrados para el ataque y la defensa

e) No tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos, los que pertenecen a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policías de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

Artículo 30º.- Licencia administrativa para su tenencia

1 Conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, la tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, por las personas residentes en Santa Cruz de Tenerife o que vayan a permanecer en la ciudad al menos tres meses, así como los comerciantes o los adiestradores de estos animales instalados en dicho término municipal, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, previo cumplimiento, por el interesado, de los requisitos siguientes:
a) ser mayor de edad.b) no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.c) no haber sido sancionado por infracción graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta, haya sido cumplida íntegramente.d) disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento cincuenta mil euros (150.000€).f) pago de la tasa por el importe señalado en la correspondiente Ordenanza Fiscal.g) presentación de una fotografía tamaño carné del solicitante.h) fotocopia compulsada de la documentación del animal, referida a su especie, fecha de nacimiento, domicilio y uso del animal, número de identificación, raza, sexo, establecimiento de procedencia, revisiones veterinarias anuales, adiestramientos e incidentes de agresión,

2 El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

3 La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo.

4 La licencia tendrá una validez de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos anteriormente. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano municipal competente al que corresponde su expedición.

5 La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

6 En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 287/2002. de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad, dispondrá de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el presente artículo.

Artículo 31º.- Registro de Animales Potencialmente Peligrosos El Registro de las licencias otorgadas se tramitará por la Administración Municipal o por la entidad concertada por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife mediante convenio suscrito al efecto.

Los datos recopilados resultantes serán trasladados, por quien corresponda, al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias.

A tales efectos, habrá que estar a lo establecido en el artículo 8, apartados b), c), d) y e).

Artículo 32º.- Obligaciones de los propietarios y/o tenedores de los Animales Potencialmente Peligrosos.

Los propietarios, criadores o tenedor de animales potencialmente peligrosos, están obligados a:

1 Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado de forma indeleble y proveerle del documento sanitario correspondiente, de forma previa a la inscripción en el Registro Municipal. Concretamente, en el supuesto de animales de la especie canina, la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.

2 Mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

3 Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.

4 Inscribirlos en el Registro Municipal, dentro del plazo de quince días desde la obtención de la licencia o del traslado temporal por un periodo superior a tres meses al término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

5 Notificar al Registro Censal Municipal, el en plazo de quince días, los incidentes producidos a lo largo de su vida conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, la baja por muerte certificada por veterinario o autoridad competente, la venta, la cesión, el traslado permanente o temporal por un periodo superior a tres meses a otro municipio, el cambio del código de identificación, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el Registro. La sustracción o la pérdida se tendrán que notificar al mencionado Registro en el plazo de 48 horas desde que se tenga conocimiento de los hechos.

6 Respecto de las condiciones de alojamiento de estos animales, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) las paredes y las vallas tienen que ser suficientemente altas y consistentes y estar bien fijadas con el fin de soportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones tienen que ser resistentes y efectivas como el resto del contorno y su diseño ha de evitar que los animales puedan desencajar o abril ellos mismos los mecanismos de seguridad.

c) El recinto tiene que estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay en su interior un perro de esta tipología.

Artículo 33º.- Medidas de Seguridad

1 La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 30 de la presente Ordenanza, o, en su defecto, el documento que acredite haberla obtenido.

2 Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente, en lugares y espacios públicos, un bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3 Igualmente, los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

4 Los animales potencialmente peligrosos que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

5 Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

6 La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.

CAPÍTULO III ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 34º.- Definición y Relaciones de colaboración.

1 Son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan como finalidad concreta la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como de utilidad pública.

2 Según establece la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, como el Decreto 117/1995, de 11 de mayo que la desarrolla, el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, mediante la celebración de los oportunos convenios o acuerdos de colaboración, podrá atribuir a las Asociaciones de Protección y defensa de los Animales legalmente constituidas, funciones de carácter protector y de defensa de los animales de compañía de su competencia, tales como:

a) Recogida de los animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños o poseedores.

b) Albergar a estos animales durante los periodos de tiempo señalados por la ley o durante las cuarentenas que establezca la legislación sanitaria vigente.

c) Proceder a la donación a terceros, o al sacrificio eutanásico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1991, de 30 de abril.

d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad y, cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

e) Denunciar y recoger animales domésticos que hayan sido confiscados por los servicios de este Excmo. Ayuntamiento por presentar indicios de maltrato o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición o se encontraran en instalaciones indebidas.

f) Denunciar y recoger animales de compañía que hayan sido confiscados por los servicios de este Ayuntamiento por manifestar síntomas de comportamiento agresivo y peligrosos para las personas o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

g) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante este Ayuntamiento u otra autoridad competente para la instrucción, si procede, del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 35º.- Registro, requisitos y obligaciones de las Asociaciones.

1 Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por dicha norma reglamentaria y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras de la Administración.
Dichos requisitos, además de los ya señalados, son los siguientes:
a) Tener como una de sus actividades principales la recogida y albergue de animales vagabundos.b) Estar inscrita en el Registro de explotaciones ganaderas de Canarias, sección quinta.c) Reunir los requisitos que la normativa específica del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias establece para ser declarada Entidad Colaboradora.d) Venir desarrollando la actividad de protección y defensa de los animales, durante, al menos, los dos años anteriores a la inscripción.

2 Asimismo, estas asociaciones deberán cumplir las instrucciones que en materia de infraestructura, control sanitario y densidad de animales dicte la Administración competente.

3 Deberán disponer de un servicio veterinario par el control higiénico-sanitario de los animales albergados, así como para todas las actuaciones clínicas pertinentes que haya que realizar a los animales.

4 Las Asociaciones colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía que mantengan acuerdos de colaboración con este Ayuntamiento, quedan obligadas a comunicar al mismo cualquier cambio de los datos con los que figuren inscritas en el Registro, o modificaciones sustanciales que se produzcan en ellas, en el plazo de tres meses desde la modificación.

Artículo 36º.- Control y suspensión de las relaciones de colaboración

1 El Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife sólo reconocerá como entidades colaboradoras a aquellas Sociedades de Protección y Defensa de los Animales registradas ante el órgano competente, cumpliendo así con los requisitos especificados en los artículos anteriores de esta Ordenanza y en los correspondientes de la Ley 8/1991 y el Decreto 117/1995 que la desarrolla.

2 Asimismo, por esta Corporación se suspenderán las relaciones de colaboración con aquellas Asociaciones que incumplan cualesquiera de las obligaciones a que hace referencia cualesquiera de los textos legales citados.

3 Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la comprobación del cumplimiento de los requisitos técnico-sanitarios de los locales de las Asociaciones contempladas en el presente Capítulo.

CAPÍTULO IV CRIADEROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES E INSTALACIONES PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DOMESTICOS

Artículo 37º.- Competencia y Control Municipal

1 En cumplimiento de lo establecido en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 117/1995, será competencia de este Excmo. Ayuntamiento, el supervisar y controlar los requisitos técnico-sanitarios de los establecimientos destinados a la venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos.

2 Este Excmo. Ayuntamiento, podrá ejercer la citada función de supervisión y control directamente a través de sus servicios correspondientes o a través de la formalización de convenios de colaboración con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, constituidas con arreglo a los requisitos señalados en el Capítulo III de estas Ordenanzas.

Artículo 38º.- Definición y Requisitos de obligado cumplimiento

1 Son establecimientos de venta o comercialización de animales, aquellos que realicen como actividad, la compraventa de animales de compañía, pudiendo simultanearla con la comercialización de complementos y productos para el acicalamiento y alimentación.

2 Según establece el artículo 58 del Decreto 117/1995, los criaderos y establecimientos para la venta de animales deberán cumplir las disposiciones comunes para todos los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía que se exponen en el Capítulo I del Título V del mencionado Decreto. En todo caso, deberán reunir los siguientes requisitos zoosanitarios mínimos:

a) emplazamiento, con el aislamiento adecuado que evite el posible contagio de enfermedades a, o de animales extraños al establecimiento.

b) construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.

c) dotación de agua potable.

d) facilidades para la eliminación de estiércoles y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales, ni para el ser humano.

e) recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad.

f) medios para la limpieza y la desinfección de locales, material y utensilios en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados en el transporte de los mismos, cuando éste se precise.

g) medios para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres animales y materias contumaces.

h) programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, propuesto por un técnico veterinario.

i) programa de manejo adecuado, para que los animales se mantengan en buen estado de salud.

3 Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de carácter zoosanitario, promulgadas o que se promulguen por el órgano competente, los responsables de actividades a que se refiere este capítulo deberán:

a) Proceder, siempre que sea necesaria y, en todo caso, semanalmente, a la desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y material en contacto con los animales.

b) Suministrar a este Excmo. Ayuntamiento o cualquier otra administración competente, cuanta información de carácter zoosanitario le sea solicitada.

c) Figurar de alta como Núcleo Zoológico en el Registro correspondiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

d) Estar en posesión de la correspondiente Licencia de Apertura.

e) Colocar en un lugar visible de la entrada principal, una plaza o cartel en el que se indique el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.

f) Disponer de un libro de registro donde conste fecha de entrada y salida del animal y, como mínimo, especie, raza, edad y sexo del mismo, así como los datos de identificación y documentos justificativos de su procedencia.

g) Disponer de las condiciones de insonorización adecuadas en función de los animales que alberguen y las posibles molestias al vecindario.

Artículo 39º.- Procedimiento para la venta de los animales

1 La venta o cesión de animales de compañía no podrá realizarse en establecimientos no autorizados, ni de forma ambulante en las vías públicas y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, salvo en los mercados o ferias legalmente autorizados.

2 En la compraventa de animales de compañía, con el fin de salvaguardar los intereses del comprador y el bienestar del animal, el vendedor entregará al nuevo propietario, documento en el que se hará constar:

a) Documento en el que se especifique raza, variedad, sexo, edad y señales somáticas para su identificación.

b) Prácticas de desparasitación e inmunológicas a que hubiese estado sometido el animal, acreditadas por certificación expedida por facultativo veterinario.

c) Compromiso asumido de forma clara y explícita por el vendedor de resolver la compraventa cuando se aprecien defectos o vicios que den lugar a la evicción o al saneamiento, en el supuesto de que el animal en el período de quince días siguientes al de su entrega al comprador, muestre evidencia clínica de padecer alguna enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, cuyo inicio del periodo de incubación hubiera sido anterior a aquella fecha, según se acredite mediante certificación suscrita por facultativo veterinario.

d) Factura de compra del animal.

e) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza si así se hubiese pactado anteriormente.

f) En el caso de que se trate de una especie animal incluida en alguno de los listados de los apéndices I, II, III del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Tratado de Washington, CITES), el vendedor deberá aportar al comprador, en el momento de la venta, fotocopia del certificado CITES de la partida original a la que pertenecía el ejemplar.

3 No podrán ser objeto de comercialización especies que puedan suponer un daño para los ecosistemas de Canarias. En todo caso, sólo se comercializarán especies incluidas en los listados presentados y aprobados para esa actividad por el órgano competente del Gobierno de Canarias.

4 En el supuesto de venta de perros y gatos, éstos deberán estar desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo. Además deberán ir acompañados en el momento de la venta de la cartilla de vacunación que les corresponda.

5 Todo establecimiento deberá contar con un servicio veterinario que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no excluye la posible responsabilidad del vendedor ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta.

6 En todo caso, se deberá establecer un plazo mínimo de garantía de quince (15) días por si se declarase alguna enfermedad cuya incubación hubiese sido anterior a la venta, y un plazo máximo de tres (3) meses si se tratase de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.

CAPÍTULO V EXPOSICIONES, CONCURSOS, EXHIBICIONES Y FERIAS

Artículo 40º.- Definición y requisitos para su celebración

1 Los certámenes de ganado, en sus diversas manifestaciones, entendiéndose por ganado su acepción más amplia, donde se incluye a los animales domésticos de especies productivas y no productivas, se regulan en el Título IV del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales.

2 Los certámenes ganaderos, que podrán adoptar la forma de exposición, muestra, exhibición, concurso, subasta, concurso-subasta y feria, necesitan para su celebración la previa autorización de la Consejería competente, sin perjuicio de cualquier otra autorización preceptiva.

3 Las solicitudes de autorización para la celebración de dichos certámenes ganaderos, se presentarán con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista par su celebración y deberán ir acompañados de una memoria que comprenda los siguientes aspectos:

a) características del certamen

b) descripción del lugar de celebración e instalaciones dedicadas a la misma

c) días y horas de celebración

d) previsión de ganado asistente, clasificado por especies y razas

e) programa de medidas sanitarias que garanticen las condiciones del certamen, suscrito por veterinario que será responsable del cumplimiento de las correctas condiciones sanitarias y zootécnicas del evento

f) reglamentación de celebración, normas reguladoras, composición del jurado, así como otros aspectos organizativos

g) presupuesto orientativo que incluya previsión de gastos e ingresos

h) nombre, dirección y teléfono de la persona o personas encargadas de la organización a efectos de comunicación

i) acreditación de la personalidad y condición de la Comisión organizadora

j) asunción, suscrita por el organización del acto, de las responsabilidades dimanantes del artículo 1.905 del Código Civil para con las personas asistentes al mismo, el personal participante y los bienes que se expongan.

Artículo 41º.- Competencia Municipal

1 En el plazo de quince (15) días contados a partir de la recepción de la solicitud, y una vez estudiada la misma, se comunicará a los organizadores y a este Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la autorización o denegación razonada para la celebración del mismo. Transcurrido dicho plazo sin que se resuelva expresamente, se entenderá concedida la autorización.

CAPÍTULO VI CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES

Artículo 42º.- Definición

1 En cumplimiento de los artículos 33 y 34 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, los centros para el fomento y cuidado de animales referidos a las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas, son los siguientes: centros de cría, residencias y refugios, escuelas de adiestramiento, centros de recogida de animales, perreras deportivas, centros de importación de animales, laboratorios y centros de experimentación con animales, establecimientos para atenciones sanitarias de animales, centros para el acicalamiento de animales, galleras y cualesquiera otros establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas.

2 Asimismo, quedan incluidos en las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas, los establecimientos para la venta de animales, objeto de regulación en el Capítulo IV de esta Ordenanza.

Artículo 43º.- Registro

1 Los establecimientos y centros mencionados deberán reunir, para ser autorizados en el Registro, cuya inscripción será obligatoria, los requisitos zoosanitarios mínimos que a continuación se detallan, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de tal carácter, promulgadas o que se promulguen por el órgano competente. A tales efectos, los responsables de dichas actividades, deberán:

a) proceder, siempre que sea necesaria y, en todo caso, semanalmente, a la desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y material en contacto con los animales.

b) suministrar a la autoridad competente cuanta información de carácter zoosanitario le sea solicitada.

2 Los particulares que realicen periódicamente venta de crías de animales serán considerados, a efectos del Registro de Explotación Ganaderas de Canarias, como titulares de centros de cría y, por tanto, deberán inscribirse en la subsección segunda de la sección quinta del mismo.

Artículo 44º.- Requisitos de las instalaciones

1 Los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía deberán reunir los requisitos zoosanitarios mínimos ya citados en el artículo 38.2 de esta Ordenanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 117/1995.

2 Asimismo, todos los establecimientos integrados en este Capítulo, deberán disponer de un servicio prestado por veterinario facultativo para el correspondiente asesoramiento técnico-sanitario, prohibiéndose la administración de fármacos, si no están prescritos y supervisados por aquél.

3 Exceptuándose los centros de acicalamiento, los demás establecimientos deberán tener un registro de entrada de animales en el que se detallará la especie, raza, sexo, edad y, en su caso, la identificación censal.

Artículo 45º.- Otras consideraciones

1 Las actuaciones con los animales serán siempre las adecuadas, sin someterlos nunca a malos tratos o prácticas que les supongan un sufrimiento innecesario, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley 8/1991 de Protección de los Animales y en el Decreto 117/1995 que la desarrolla.

2 Los establecimiento referidos en este Capítulo, deberán disponer de la correspondiente Licencia de Apertura.

CAPÍTULO VII ANIMALES SALVAJES Y EXOTICOS.

Artículo 46º.- Definición

1 De conformidad con el artículo 3.4 Y 3.5 de esta Ordenanza, los animales salvajes son aquellos que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético; los animales exóticos son aquellos que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre fuera del territorio nacional, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

2 Asimismo, en el artículo 3.9 de esta Ordenanza, se establece la definición de animal salvaje urbano o exótico urbano, como aquellos animales salvajes o exóticos que viven en el núcleo urbano de las ciudades y pueblos compartiendo territorio geográfico con las personas.

Artículo 47º.- Tenencia de animales salvajes y exóticos

1 La Tenencia de los animales descritos en el apartado primero del artículo anterior, está sujeta a la inscripción de los mismos en el Censo Municipal de Animales de Compañía. A tales efectos, será preceptivo el informe técnico de un veterinario facultativo donde se determine la especie, raza, edad, sexo y domicilio habitual del animal. Asimismo, se deberá certificar las condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y de bienestar del animal.

2 La tenencia de los animales salvajes urbanos y exóticos urbanos descritos en el apartado dos del artículo anterior, estará sujeta a la previa obtención de licencia municipal, la cual, requerirá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) autorización de núcleo zoológicob) autorización de la Comunidad de Propietarios si se trata de un edificio sujeto a división horizontal.c) informe favorable de autoridades sanitarias municipales

TÍTULO III REGIMEN SANCIONADOR

SECCION 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48º.- Infracciones y Sanciones

1 Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como las tipificadas en la presente Ordenanza, establecidas en el desarrollo de la ley señalada.

2 Las infracciones administrativas serán sancionadas según lo que dispone la normativa mencionada en el apartado anterior, sin perjuicio de las especificaciones de las infracciones y de las graduaciones de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza.

SECCIÓN 2ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 49º.- Competencias sancionadoras

1 La imposición de las sanciones previstas para las infracciones contenidas en la presente Ordenanza, corresponderá:
a) Al Excmo. Sr. Alcalde o Concejal en quien delegue, en el caso de infracciones leves.b) Al Excmo. Ayuntamiento Pleno, en el caso de infracciones gravesc) A la Administración Autonómica de Canarias, en el caso de infracciones muy graves; en este último caso, la administración municipal instruirá el expediente de infracción y los elevará a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda.

2 Cuando el Ayuntamiento instruya el expediente sancionador que haya de ser resuelto por la Comunidad Autónoma de Canarias, el importe de las sanciones impuestas ingresará en las arcas del ayuntamiento instructor.

Artículo 50º.- Procedimiento sancionador

1 El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación.

2 Este Excmo. Ayuntamiento instruirá, en cualquier caso, los expedientes infractores y los elevará a la autoridad administrativa competente para su resolución conforme a lo señalado en el artículo siguiente.

3 Cuando este Excmo. Ayuntamiento hiciese dejación del deber de instrucción de los expedientes sancionadores, la Comunidad Autónoma, bien de oficio o a instancia de parte, asumirá dichas funciones.

4 Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

5 La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en los artículos anteriores, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

6 En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

SECCION 3ª PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 51º.- Infracciones

1 Las infracciones en materia de protección de animales se clasifican en leves, graves y muy graves.

2 Son infracciones leves:

2,1 Las tipificadas en la Ley 8/1991, de 30 de Abril de Protección de los animales:

a) la posesión de perros no censados o no identificados

b) la no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio

c) la venta de animales de compañía a quienes la Ley prohíba su adquisición.

d) La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

f) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

2,2 Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de los deberes, obligaciones, prohibiciones y limitaciones, previstos en esta ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

a) La tenencia en el domicilio de un mayor número de animales de compañía que los permitidos por la presente Ordenanza.

b) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la comunicación de los datos sobre las circunstancias acaecidas en la vida del animal.

c) Alimentar a los animales libres del ámbito particular, sean estos silvestres, vagabundos o abandonados, desde los domicilios particulares, en ellos, y en zonas comunes de edificios.

d) La tenencia de animales en azoteas, balcones, terrazas, patios interiores, zonas comunes, trasteros, garajes o cualquier otro lugar cuando causen molestias o perturben la vida de los vecinos con gritos, cantos, sones u otros ruidos de los animales domésticos, en especial desde las 22 horas hasta las 8 horas.

e) Proceder al traslado de los animales domésticos y de compañía en ascensores si ha mediado oposición de algún vecino, salvo el caso de los perros-guía.

f) Circular por espacios o vías públicas con un animal de compañía sin utilizar correa o cordón resistente que permita su control.

g) La entrada y permanencia de los animales en establecimientos públicos sin la autorización del propietario o encargado del mismo.

h) La entrada y permanencia de los animales en los establecimientos públicos, aún contando con la autorización correspondiente, sin que aquéllos estén sujetos con correa o con cadena y provistos de bozal.

i) La tenencia de perros guardianes en solares abandonados o en construcción sin que exista placa distintiva de su existencia en el interior, y siempre que por su naturaleza y condiciones físicas lo hagan necesario para preservar la seguridad de personas y animales.

j) Tener atado a un perro guardián sin observar las medidas contempladas en el artículo 28.3 de esta Ordenanza.

3 Son infracciones graves:

3,1 Las tipificadas en la Ley 8/1991, de 30 de Abril de Protección de los animales:

a) el mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza.

b) la esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente.

e) La venta de animales de compañía en forma no autorizada.

f) El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales.

g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

h) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.

i) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

j) El uso de animales por parte de fotógrafos cuando éstos utilicen anestesia y otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo.

3,2 Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de los deberes, obligaciones, prohibiciones y limitaciones, previstos en esta ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

a) No colaborar con al autoridad municipal para la necesaria obtención de datos y antecedentes sobre los animales de que se trate y la negativa a la realización de la visita domiciliaria por parte de los agentes o inspectores.

b) Utilizar los animales domésticos o de compañía para la práctica de la mendicidad.

c) La tenencia de perros que por razón de su tipología, morfología o carácter, puedan ser catalogados como potencialmente peligrosos, en lugares de acceso a viviendas u otros donde puedan acceder personas y/o animales sin que exista placa distintiva de su existencia.

d) La tenencia, sin autorización municipal, de animales de corral, animales salvajes urbanos y/o exóticos urbanos susceptibles de causar molestias o peligro, sin cumplir los requisitos del artículo 47.2 de esta ordenanza.

e) Utilizar habitáculos o jaulas para los animales de compañía que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo establecidos en el artículo 16 de la presente Ordenanza.

f) Incumplir la orden que diere la autoridad municipal en relación a la utilización de bozal en el perro.

g) La entrada y/o permanencia de animales en parques públicos, salvo en aquellos en que se permitan por el Excmo. Ayuntamiento mediante carteles identificativos en sus accesos

h) La entrada y/o permanencia de animales en parques infantiles o áreas de juego infantil.

i) Bañar a los animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, o permitir que beban directamente de las fuentes de agua potable de uso público.

j) El acceso y permanencia de animales en las playas, en el caso de estar prohibido por el Excmo. Ayuntamiento.

k) La no recogida de las deyecciones de los animales, y su depósito, manera higiénica, en los contenedores de basura o los lugares que la Autoridad Municipal determine a tal efecto.

l) La entrada de animales en establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, aún contando con la autorización del propietario del mismo.

4 Son infracciones muy graves:

a) La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1 de la Ley 8/1991

b) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en la citada Ley, en el Decreto 117/1995 y en la presente Ordenanza.

c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

d) El abandono de un animal doméstico o de compañía

e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

f) Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.

g) El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales, de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la normativa vigente.

h) La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la Ley 8/1991.

Artículo 52º.- Sanciones

1 Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas, según las cuantías que a continuación se señalan:
a) las infracciones leves con multas de 30,05 a 150,25 Euros.b) Las infracciones graves con multas de 150,26 a 1.502,53 Euros.c) Las infracciones muy graves con multas de 1.502,54 a 15.025,30 Euros.

2 En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) la trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.b) el ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

3 La comisión de las infracciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo anterior, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de diez años.

4 La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.

SECCION 4ª. DE LOS PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 53º.- Infracciones

1 Sin perjuicio del régimen señalado en la sección anterior, en virtud de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar a un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2 Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves, las siguientes:

a) Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligrosos en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/99, referido al cumplimiento de la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que la circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

f) La negativa o resistencia de suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3 Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.

Artículo 54º.- Sanciones

1 Las infracciones tipificadas en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
a) infracciones leves, desde 150,25 a 300,51 Euros.b) Infracciones graves, desde 300,52 a 2.404, 05 Euros.c) Infracciones muy graves, desde 2.404,06 a 15.025,30 Euros.

2 Las infracciones tipificadas como graves y muy graves, podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En relación al artículo la recogida, transporte y eliminación de animales muertos corresponderá a la empresa concesionaria de la recogida de residuos sólidos del Excelentísimo Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales aprobada por acuerdo Plenario de 18 de enero de 2002.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo previsto en los artículos 65.2 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el Reglamento Orgánico del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de enero de 2006.

Recuerde que, a través de este enlace, puede consultar todas las leyes de protección animal de España.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.