Derecho animal en España – Legislación municipal de Canarias para Telde

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Conoce todos los detalles relacionados con la tenencia y derechos de los animales domésticos en España. A continuación mostramos la legislación municipal de Canarias para Telde.

Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales y animales potencialmente peligrosos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 estructura un modelo de Estado compuesto en el que los centros de decisiones multiplican. De esta manera, y conforme a su artículo 137, “El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

En orden a nuestra Comunidad Autónoma, fue la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto, la que aprobó el Estatuto de Autonomía de Canarias, (posteriormente modificado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de Diciembre) como norma institucional básica de la misma,conteniendo las competencias asumidas dentro del marco constitucional, que se desarrollarán a través de las disposiciones normativas consideradas procedentes y con salvaguarda del ineludible interés general.

Sobre los municipios, y sin perjuicio de la regulación autonómica correspondiente, la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cumplió la función de establecer la delimitación básica de la autonomía local.

Sin embargo, el tiempo transcurrido desde entonces,que evidenciaba la ausencia de legislación sustantiva de atribución de competencias a los municipios en forma,con presencia de textos como la Carta Europea de Autonomía Local (ratificada por el reino de España el 20 de Enero de 1988), o el contenido en la Asamblea Extraordinaria de la Federación Española de Municipios de Provincias (A Finales de 1993) sobre el objetivo dela consecución de un “Pacto Local” de que clarificase ese ámbito competencial de la Administración Local permitiendo resolver con mayor eficacia las demandas de los ciudadanos, trajo consigo el que, partiendo de las “Bases para la negociación del acuerdo para el Desarrollo del Pacto Local”, entre otras, se acometiera la Reforma de la Ley 7/85, llevada a efecto, finalmente,mediante la Ley 11/99, de 21 de Abril, actualmente en vigor.

Y es, en su artículo 4, donde se señala que, como Administración Pública de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde al municipio, entre otras que indica, la Potestad Reglamentaria y de Auto organización, siendo la aprobación de Ordenanza y Reglamentos Orgánicos, así como el Dictado de Bandos, sus más importantes manifestaciones.

II

La necesidad de recoger en un cuerpo legal único(y canario) todos los principios de respeto, defensa y protección de los Animales, que ya figuran en los Tratados y Convenios Internacional, y en los países socialmente más avanzados (con sus propias legislaciones), como el deseo de cumplimentar el contenido de la Declaración Universal de los Derechos del Animal, efectuada el 15 de Octubre de 1987, es por lo que se aprueba la Ley (Territorial) 8/91, de 30 de Abril, de Protección de los Animales, y su Decreto 117/95, de 11 de Mayo, que contiene el Reglamento desarrollador de esta norma; procurando con ello, en definitiva, garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales domésticos y de compañía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

III

La Seguridad Jurídica atribuida al Estado según lo establecido en el artículo 149.1 29ª de la Constitución,sin perjuicio de las competencias asumidas en sus Estatutos por las Comunidades Autónomas en materia de Protección de Personas y Bienes y el Mantenimiento del Orden Público, motiva la aprobación de la Ley50/99 de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos(B.O.E. número 307, de 24.12.99), la cual, de acuerdo con su Disposición Final Tercera, entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Con ella, se dota de cobertura legal a los denominados“Animales Potencialmente Peligrosos”, con la adopción de determinadas medidas lo suficientemente eficaces como para no terminar en un simple pragmatismo;con el objetivo de disminuir o evitar, en gran medida, la producción de ataques a personas y/o especies animales por parte básicamente, de perros, los cuales dan lugar a lesiones de carácter grave o menos grave y, en no pocos sucesos, han dado como resultado la muerte de persona y/o animal Potencialmente Peligroso o no.

IV

Finalmente, con el contenido de esta Ordenanza municipal, éste Ayuntamiento Teldense culmina la aspiración de poseer un texto legal, que contemple los diversos hechos que tienen lugar en nuestra sociedad,los cuales dan lugar a situaciones jurídicas necesitadas de regulación lo suficientemente extensa como para resultar protegidos los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

Con ello, en el Libro I de esta Ordenanza, se procede a la modificación y ampliación del anterior texto legal,contenido en la Ordenanza Municipal Reguladora dela Tenencia y Protección de Animales de fecha 22/4/97.

Y, con el Libro II se da la cobertura legal al texto Estatal, contenido en la Ley 50/99, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, teniendo por objetivo abordar jurídicamente la actual proliferación de animales salvajes en cautividad, en domicilios o recintos privados, así como la tenencia principalmente de animales de raza canina, calificados como potencialmente peligrosos, que han generado un creciente clima de inquietud social y, en ocasiones de crispación a la ciudadanía, debido a los hechos generados por estos que han derivado en lesiones y muerte en muchos casos, tanto de personas, como de otros animales.

Ciudad de Telde, a seis de Junio de dos mil uno.

Tabla de contenido

LIBRO I TENENCIA Y PROTECCION DE ANIMALES TÍTULO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Objeto y Ambito de Aplicación.

Artículo 1.-

El presente Reglamento tiene por objeto fijar la normativa que regula la Tenencia, Protección y Control Administrativo de los Animales de Compañía, y/o domésticos, así como los dedicados a cualquier actividad deportiva, ganadera, recreativa o lúdica, que habiten o transiten dentro del término municipal de Telde, conforme a la habilitación de la Ley 8/91, de 30 de Abril, de Protección de los Animales y el Decreto 117/95, de 11 de Mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley indicada.

Para ello, se contemplan las obligaciones que sus propietarios, u otras personas, han de observar en el desarrollo de las funciones de guarda y custodia. Y, a su vez, las supervisiones y control de los requisitos higiénico-sanitarios de los establecimientos dirigidos al fomento y cuidado de los animales de compañía, entendiendo, como tales, a aquéllos que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y venta de dichos animales.

Es también objetivo de este reglamento establecer el régimen de infracciones y sanciones a lo dispuesto en la presente.

Y, lo expuesto, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en Materia de Animales cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los Anexos de las Reglamentaciones Comunitarias que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante, CITES), así como cualesquiera otras legislaciones análogas de general y/o congruente aplicación.

Artículo 2.-

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, rigiéndose por su normativa propia:
a) La caza.b) La pesca.c) Y, aquéllas otras en que por vigente disposición legal se establezca.

CAPÍTULO II Competencias Administrativas y Definiciones.

Artículo 3.- Competencias Administrativas.

Para la atribución de materias objeto de regulación por este texto, son competentes, funcionalmente, las Concejalías de Protección Animal y/o Sanidad, ejerciéndolas a través de sus Areas, Departamentos o Servicios correspondientes, legalmente asignados, o,en su caso, de los que puedan crearse o sustituyan a los anteriores, de conformidad con el contenido de la Ley 8/91 de 30 de Abril, de Protección de Animales y el Decreto 117/95, de 11 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/91, de 30 de Abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, sin perjuicio de las que se atribuyen a otras Administraciones Públicas referenciadas en los textos indicados.

Artículo 4.- Definiciones.

A efectos de la aplicación de la presente Ordenanza se entiende por:

1 Animal Doméstico: Es aquel que depende de la mano del hombre para su subsistencia.

2 Animal de Compañía: Es todo aquél animal doméstico mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3 Animal Exótico y/o Salvaje: Aquel que, estando o no en cautividad, para su subsistencia no precise, en condiciones normales, de la mano del ser humano.

4 Animal Abandonado: Aquél de cualquier especie, incluida la canina que, tanto si va preceptivamente identificado, como si carece de identificación alguna sobre su origen o propietario, no vayan acompañados de persona alguna, con excepción de aquéllos supuestos en el se haya notificado su extravío o pérdida por el propietario y/o tenedor del animal.

5 Núcleos Zoológicos, propiamente dichos, son los siguientes:
– Zoosafaris.- Parques o jardines zoológicos.- Zoos de circos radicados en Canarias.- Reservas zoológicas.- Colecciones zoológicas privadas.- Granjas cinegéticas.- Otras agrupaciones zoológicas.

6 Centros de Fomento y Cuidado de los animales de Compañía (también llamadas instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas),son los siguientes:
– Centros de cría.- Residencias y refugios.- Escuelas de adiestramiento.- Centros de recogida de animales.- Perrera deportivas.- Centros de importación de animales.- Laboratorios y centros de experimentación con los animales.- Establecimientos para atenciones sanitarias de animales.- Centros para el acicalamiento de animales.- Galleras.- Otros establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas.

7 Establecimientos para Venta de Animales Compañía:
– Tiendas de animales.- Otros establecimientos de venta de animales.

8 Censo: Registro Oficial Municipal de Animales de Compañía, en el que, necesariamente, habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, poseedor o propietario (domicilio y D.N.I.), las características del animal (Clase, especie, raza, año de nacimiento, domicilio habitual…), su identificación (microchip o tatuaje en la forma establecida en la Orden actual de 29 de Junio de 1998).

9 Propietario: Persona física mayor de edad, o jurídica, dueña del animal por cualquier título jurídico admitido en Derecho.

10 Tenedor: Persona física mayor de edad, o jurídica, distinta del propietario, que se responsabiliza del mantenimiento y vigilancia del animal, bien por encargo del propietario (remunerado o no), o por consentimiento de la estancia del animal en sus instalaciones, locales, viviendas o fincas.
También tendrá esta consideración aquella persona física, mayor de edad, o jurídica, que posea el animal (con o sin título alguno) y sea responsable directo del mismo con ánimo de dueño.

11 Titular de Registro: Persona física o jurídica que, en calidad de propietario o tenedor, es responsable directo del animal en cuanto al cumplimiento de la normativa aplicable, y figura inscrito en el Registro Oficial Municipal y Autonómico Canario.

TÍTULO II TENENCIA Y PROTECCION DE ANIMALES

CAPÍTULO I Normas de Carácter General.

Artículo 5.-

La tenencia de animales en viviendas (cualquiera que sea su carácter) o lugares próximos a ella, así como en otros inmuebles, queda condicionada a las circunstancias higiénicos óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para los vecinos u otras personas.

Dicha tenencia podrá ser limitada por la Autoridad Municipal, previo informe de los Servicios Veterinarios municipales, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados estimen oportuno ejercitar ante los Tribunales Ordinarios en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Artículo 6.-

Los propietarios o poseedores de animales están obligados a mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, alimentarles adecuadamente, facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie y raza, favorecer su desarrollo físico y saludable, así como atenderles sanitariamente y realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Artículo 7.- Atención de animales.

1 En todo caso, queda prohibido:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas, desde el punto de vista higiénico-sanitario, insuficientemente espaciosas para el número de animales que albergue, e inapropiadas, igualmente, para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos a menores de 16 años o a incapacitados psíquicos.

i) Ejercer la venta ambulante de animales, sin las autorizaciones reglamentarias.

j) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios o aquéllas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.

k) Cualquier otra que conste, o se derive, del contenido de la Ley 8/91, de 30 de Abril, de Protección de los Animales o del Decreto 117/95, de 11 de Mayo por el que se aprueba el Reglamento de la indicada Ley.

2 El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea e indolora, y, siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.

Artículo 8.-

1 Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.

2 Podrán realizarse peleas de gallos en aquéllas localidades o instalaciones o galleras en el término municipal, en que tradicionalmente se hayan venido celebrando, siempre que cumplan con los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con los siguientes:

a) Prohibición de la entrada a menores de dieciséis años.

b) Que las casas de gallos e instalaciones donde se celebren peleas tengan, por lo menos, un año de antigüedad, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, salvo las que construyan en sustitución de aquéllas.

c) Que las instalaciones o lugares donde se celebren las peleas sean recintos cerrados.

3 Las Administraciones Públicas se abstendrán de realizar actos que impliquen fomento de las actividades referidas en los párrafos anteriores.

Artículo 9.-

La filmación, para cine o televisión, que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, requerirá la comunicación previa al órgano competente de la Administración Autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparente causado al animal sea, en todo caso, simulado.

Artículo 10.-

Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para el trabajo fotográfico.

Artículo 11.-

Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia.

CAPÍTULO II Normas de Prevención Antirrábica.

Artículo 12.-

1 Los propietarios o poseedores de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como de desparasitar al animal periódicamente y de someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento.

2 Todos los perros serán vacunados contra la rabia al cumplir los tres meses de edad, como máximo, cumplimentándose la oportuna cartilla sanitaria (de vacunación).
Si el animal careciera de cartilla sanitaria y fuese mayor de tres meses, el nuevo propietario deberá proveerse de ella dentro de los quince días siguientes a la adquisición del mismo.
Si el animal ya poseyera cartilla sanitaria en el momento de su adquisición por cualquier título, se deberá reflejar en la misma y dentro de los quince días siguientes a la citada operación, los datos del nuevo propietario, siendo diligenciado por los servicios veterinarios oficiales, o por veterinario de ejercicio libre de la profesión autorizado para efectuar vacunaciones antirrábicas.
Las revacunaciones se realizarán en base a las normas establecidas por los órganos competentes del Gobierno de Canarias referentes a Campaña Antirrábica.

3 La vacunación antirrábica de los gatos tendrá un carácter voluntario siempre y cuando las condiciones epizoóticas no requieran su obligatoriedad. Esta medida será determinada por los órganos competentes del Gobierno de Canarias con competencia en esta materia.

Artículo 13.-

1 Los Animales de Compañía que hayan producido lesiones a personas serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria, por los Servicios Veterinarios Municipales, durante catorce días, en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, con el objeto de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas, si así se considerara procedente.

2 Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, que el animal esté identificado y tenga la cartilla de vacunación antirrábica en regla, el propietario podrá optar, bajo su expresa responsabilidad, por realizar el período de vigilancia en su domicilio, a través de un Veterinario Colegiado, quien comunicará a los Servicios Veterinarios Municipales, mediante Certificado Oficial Veterinario, el inicio y resultado de éste, o bien, bajo la supervisión directa del Veterinario municipal y aún no cumpliendo las circunstancias anteriores.

3 Los propietarios de animales causantes de lesiones, están obligados a facilitar sus datos personales y los correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las Autoridades Sanitarias y/o Gubernativas que lo soliciten, al objeto de facilitar el control sanitario del mismo.
Asimismo, las personas agredidas darán cuenta inmediatamente de ello en el Centro Sanitario donde sean atendidas, desde donde se notificará al Servicio de Salud Pública municipal y/o a la Policía Local, para su puesta en observación, sin perjuicio de otras denuncias que se formulen ante las Autoridades legales que entiendan oportunas.

CAPÍTULO III Censo e Identificación de Animales de Compañía.

Artículo 14.-

1 Los propietarios de animales de compañía estarán obligados a censarlos en el Ayuntamiento correspondiente al municipio donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes contado a partir de la fecha de adquisición. La Oficina de Censo Municipal de Animales también es significada como Registro Municipal de Animales de Compañía.

2 Quienes adquiriesen algún animal de compañía que ya estuviera censado en el momento de su adquisición, deberán comunicarlo al Ayuntamiento respectivo, en el plazo máximo de un mes desde aquélla, para la debida constancia del cambio de titularidad.

3 En concreto, la cesión gratuita, venta, permuta u otro modo legal de adquisición de animales de compañía, trae consigo la obligación de comunicarlo a la Oficina Censal municipal en el plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente y acompañando la acreditación del nuevo propietario del animal por medio de fotocopia del D.N.I. y la cartilla de vacunación referida en el artículo 12.2 de este texto legal.

4 La comunicación de la muerte o sacrificio debe ser notificada por su titular al Registro Municipal, con aportación de informe veterinario o certificación de éste o de autoridad competente, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha del óbito del animal.

5 La desaparición, robo o extravío de un animal será obligatoriamente comunicado por su titular al Registro Municipal Teldense en el plazo máximo de 10 días, a contar desde la fecha de acaecimiento de la circunstancia de que se trate, acompañando, al efecto, la cartilla sanitaria de vacunación y el número de identificación censal, con objeto de causar baja en el Censo Municipal indicado.

6 El traslado de un animal sujeto a esta Ordenanza desde una Comunidad Autónoma a la nuestra y, en concreto, al término municipal de Telde,(siendo también aplicable al cambio de residencia de un término municipal de esta Comunidad Autónoma al municipio Teldense) sea con carácter permanente o por período superior a 6 meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro Municipal. En todo caso, el uso y tratamiento de datos contenidos en el Censo municipal, será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/99, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

7 El titular, en definitiva, deberá notificar al Registro Municipal, cualquier tipo de modificación que afecte a los datos que conforman la Hoja Registral del Animal, y producidos con posterioridad a su inscripción (incluido el cambio de domicilio del titular) en el plazo de un mes contado desde que ocurran, salvo lo dispuesto específicamente para determinados supuestos de este capítulo.

Artículo 15.-

Para el censado del animal, deberá presentarse en el Ayuntamiento de Telde la documentación acreditativa de los siguientes datos:
– Clase del animal.- Especie.- Raza.- Sexo.- Nombre del animal.- Año de nacimiento.- Fotografía.- Domicilio en que se encuentra habitualmente el animal.- Nombre del propietario.- Domicilio del propietario.- Documentación Nacional de Identidad del propietario o pasaporte.- Identificación Censal del animal.- Muerte o sacrificio.- Otras circunstancias (Venta, traspaso, donación, robo, desaparición, extravío….).

Artículo 16.-

1 El animal llevará necesariamente su identificación censal, de forma permanente.

2 La identificación censal a que se refiere el apartado anterior, se realizará de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de perros, se realizará obligatoriamente por tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble, o por identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado.
La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constará, al menos, el D.N.I. del propietario del perro.

b) En los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determinen por Orden departamental del órgano competente.

3 El Censo de Animales de Compañía elaborado por este Ayuntamiento, deberá ser remitido a la Consejería competente, con una periodicidad mensual, incorporando obligatoriamente los datos que figuran en el apartado 1 del presente artículo.

4 A partir de los Censos elaborados por los Ayuntamientos respectivos, se forma el Registro de Animales de Compañía de Canarias, cuyo funcionamiento se encuentra regulado reglamentariamente.

Artículo 17.-

El incumplimiento de lo preceptuado en este Capítulo podrá ser objeto de sanción en la forma que determina en el Título IV de este Libro I (artículos 75 a 85, ambos inclusive).

CAPÍTULO IV Normas de Transporte y Circulación de Animales.

Artículo 18.-

El Ayuntamiento procurará habilitar espacios públicos idóneos y debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los animales de compañía.

Artículo 19.-

En las vías públicas y zonas próximas a ellas los animales irán conducidos por persona capaz y responsable, siempre sujetos con cadena, correa o cordón resistente con su correspondiente collar, así como la correspondiente identificación.

Artículo 20.-

Además, circularán provistos de bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, observando, en todo caso, lo dispuesto sobre Animales Potencialmente Peligrosos en el Libro II de esta Ordenanza.

No obstante, la autoridad sanitaria podrá ordenar, con carácter general, el uso del bozal cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen.

Artículo 21.-

Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros procurarán impedir que éstos depositen sus deyecciones en vías públicas, jardines, paseos y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito.

En el caso de que las deyecciones queden en las zonas antes citadas, la persona que conduzca el animal está obligada a su limpieza, y a depositarlas en lugares destinados a ello.

Del incumplimiento de este precepto serán responsables las personas que conduzcan los animales, y subsidiariamente los propietarios de los mismos.

Artículo 22.-

1 En los servicios de transporte público queda terminantemente prohibido portar animales de compañía en los lugares destinados a pasajeros. Dicho transporte solo podrá realizarse en lugar especialmente destinado a este fin, y dotado de dispositivos de seguridad, que además reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.

2 El transporte de estos animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico.

3 Queda a discreción de los conductores o propietarios de vehículos autotaxis autorizar la entrada de animales de compañía en sus vehículos.

4 Se prohibe expresamente la entrada y permanencia de animales de compañía, en toda clase de vehículos destinados al transporte de alimentos y bebidas con fines comerciales.

Artículo 23.-

1 Se prohibe expresamente la entrada y permanencia de animales de compañía en todo tipo de locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento y consumo de alimentos.

2 Los dueños o empresas explotadoras de alojamiento público, hoteles, etc. podrán autorizar, expresamente la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos.
En este caso, la empresa se verá obligada, a exigir para dicha entrada y permanencia, que se tomen las medidas adecuadas para que los animales de compañía estén en todo momento bajo el control de sus propietarios o personas responsables, así como que estén al corriente de las vacunas y tratamientos preventivos obligatorios.

3 Del incumplimiento del presente artículo serán responsables el propietario del animal, la persona responsable y la empresa autorizante.

4 En caso de dudas sobre el estado sanitario de estos animales, se deberá exigir certificación veterinaria.

Artículo 24.-

Queda prohibida la circulación o permanencia de animales, en playas, piscinas artificiales o naturales de utilización pública.

En casos de piscinas privadas, este precepto queda condicionado a las normas determinadas por las comunidades de propietarios, o bien por acuerdo general firmado por los interesados.

Artículo 25.-

1 Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales, a no ser que la entrada esté expresamente autorizada.

2 Asimismo, se considera especialmente importante, por motivos de seguridad para el animal y las personas, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 y 20, en los supuestos de eventos deportivos, culturales, festivos, en espacios abiertos, tales como pruebas ciclistas, automovilísticas, de atletismo, cabalgatas, ferias de ganado, etc…

Artículo 26.-

Las limitaciones expresadas en los artículos 22.1 y 3, 23.1 y 2, 24, y 25.1 de esta Ordenanza no serán de aplicación a los perros-guía que vayan acompañando a deficientes visuales o invidentes, siempre que cumplan con las normas autonómicas establecidas para este tipo de perros, en el artículo 18 de Decreto 117/95, de 11 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/91, de 30 de Abril, de Protección de los Animales.

Artículo 27.-

Se prohíbe la alimentación en la vía pública de animales que puedan constituirse en plagas, jaurías o gaterías, evitando la reproducción incontrolada y los problemas de salud pública que puedan derivar de ello.

Artículo 28.-

El portador de un perro que transite por el campo o por una vía pública, deberá facilitar a la autoridad que lo solicite la identificación completa del animal (vacunación, microchip o tatuaje y tarjeta censal).

A estos efectos, en los casos en que se considere necesario, se concederá un plazo de veinticuatro horas para la aportación documental referida en el párrafo anterior.

Artículo 29.-

La inobservancia de lo dispuesto en este capítulo podrá ser sancionada en la manera que señala el Título IV de este Libro I (artículos 75 al 85, ambos inclusive), siendo responsable la persona que conduzca el animal y, subsidiariamente, su propietario.

CAPÍTULO V Extravío, Recogida y Confiscación de Animales

Artículo 30.-

1 De conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de esta Ordenanza, los animales presuntamente abandonados serán recogidos por el Servicio Municipal de Recogida de Animales y retenidos, en las instalaciones que determine el Ayuntamiento para tal fin, con objeto de intentar la localización de su dueño, durante al menos veinte días, antes de proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio.
En aquellos casos en que se produzca el extravío o pérdida del animal, ésta deberá ser notificada, en plazo máximo de diez días, por el propietario y/o tenedor del mismo, tanto en el Registro municipal de Animales de Compañía donde esté censado como, en su caso, en el término municipal donde se haya tenido lugar el hecho tratado.

2 Si el animal está censado y/o identificado a través de datos obrantes en este Registro Municipal, (o bien mediante el Registro General de Animales de Compañía de Canarias, artículos 1.2 y 2.1 de la Orden de 23 de Octubre de 1996, reguladora de su funcionamiento, o del Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas, artículos 5.3.c de la Orden de 18 Marzo de 1998, sobre campaña antirrábica), y el propietario es localizado, éste tendrá diez días de plazo máximo, a partir de su aviso, para proceder a su recuperación, previo abono de los gastos de custodia y mantenimiento, en su caso, sin que el plazo total sea inferior a 20 días ni superior a 30 días a contar desde la ocupación del animal.
No proceder a su recuperación en el citado plazo, será considerado abandono del animal e incurso en falta muy grave recogida en el artículo 76.1.e) de esta Ordenanza.

3 La cesión a un tercero de los animales abandonados se llevará a efecto siempre que el cesionario se comprometa al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título II de este Libro I de la Ordenanza (artículos 5 al 32, ambos inclusive), y no se trate de personas que hayan sido sancionadas anteriormente por infracciones graves, o muy graves, tipificadas en la Ley 8/1991.
Los animales objetos de cesión serán previamente sometidos a los correspondientes tratamientos y vacunas obligatorias, que se realizarán bajo control veterinario.

4 Los animales veterinarios que no hayan sido cedidos a terceros, podrán ser sacrificados bajo estricto control veterinario.

Dicho sacrificio podrá realizarse, antes de que transcurra el plazo de 20 días señalado en el apartado 1 de este artículo, en casos de urgencias para evitar sufrimientos a los animales, previo dictamen de técnico veterinario competente.

El sacrificio deberá practicarse por inyección endovenosa de barbitúricos solubles o por inhalación de monóxido de carbono.

Cuando las circunstancias sanitarias o de peligrosidad del animal lo aconsejen, a juicio de los Servicios Veterinarios Municipales, se reducirán los plazos mínimos a 24 horas.

La destrucción de los cadáveres se efectuará por incineración o por enterramiento, que se llevará a efecto conforme a la legislación vigente en esta materia, garantizando la salubridad y sanidad.

Artículo 31.-

1 Queda totalmente prohibido el abandono de los animales. En caso de que sus tenedores no deseen continuar en su posesión, deberán comunicarlo al Servicio de Recogida de Animales del Area de Protección Animal.

2 En el caso de animales abandonados en lugares públicos, los ciudadanos estarán obligados a ponerlo en conocimiento del Servicio Municipal mencionado en el apartado anterior.

Artículo 32.-

Los Servicios Municipales competentes podrán confiscar, previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales, a los animales en los siguientes casos:
1. Si existen indicios de maltrato o tortura.2. Si presentan síntomas de agresión física o desnutrición.3. Si se encuentran en instalaciones inadecuadas.4. Si presentan síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas.5. Los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

TÍTULO III ESTABLECIMIENTOS, CENTROS Y RECINTOS RELACIONADOS CON LA TENENCIA O PERMANENCIA DE ANIMALES.

CAPÍTULO I De los Establecimientos de Venta de Animales de Compañía.

Artículo 33.-

Se incluyen en este capítulo los establecimientos que realicen como actividad, la compraventa de animales de compañía, pudiendo simultanearla con la comercialización de complementos y productos para el acicalamiento y alimentación.

Artículo 34.-

Este tipo de establecimientos deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean de aplicación, las siguientes normas:

1 Estar inscritos en la Sección Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias.

2 Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura.

3 Dispondrán de las condiciones de insonorización e higiénico-sanitarias adecuadas, en función de las necesidades de las especies de los animales que alberguen.

4 Contarán con medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios, que puedan estar en contacto con los animales sin que ello les suponga peligro alguno. Se deberán efectuar desinsectaciones y desratizaciones de las instalaciones, al menos, semestralmente y siempre que sea necesario.

5 Tendrán instalaciones adecuadas para el alojamiento y contención de los animales, de manera que en ningún momento se puedan producir agresiones entre los mismos, y quede asegurado que no se escapen.

6 Dispondrán de un libro de registro donde conste, fecha de entrada y salida del animal y, como mínimo, especie, raza, edad y sexo del mismo, así como los datos de identificación y documentos justificativos de su procedencia.

7 Contar con un lugar adecuado y aislado para someter al animal a cuarentena, en los casos que sea procedente.

Artículo 35.-

Los animales objeto de venta deberán estar en perfecto estado de salud, no presentando ningún síntoma de enfermedad infecciosa o parasitaria.

Artículo 36.-

El vendedor deberá entregar al comprador un documento en el que conste:

1 Especie claramente descrita, con su nombre común y científico, sexo, raza, número de ejemplares y marcas o señales de identificación de los mismos.

2 Autocertificación del vendedor que acredite que los animales no presentan ningún síntoma aparente de enfermedad y que la explotación no está sometida a medidas de restricción de policía sanitaria.

3 Compromiso asumido de forma clara y explícita por el vendedor de resolver la compraventa cuando se aprecien defectos o vicios que den lugar a la evicción o al saneamiento, en el supuesto de que el animal, en el plazo de quince días siguientes al de su entrega al c o m p r a d o r, muestre evidencia clínica de padecer algún defecto o enfermedad cuyo inicio o período de incubación hubiera sido anterior a aquella fecha, según se acredite mediante certificado oficial suscrito por un facultativo veterinario.

4 En el caso de perros y gatos se entregará siempre:
a) Certificado oficial veterinario acreditativo de estar desparasitados, libres de enfermedad y correctamente vacunados, acompañándose de la correspondiente cartilla donde consten dichas vacunaciones.b) Compromiso formal de entrega, en su caso, del documento de inscripción del animal en el Libro de Orígenes de la Raza y el Pedigrí.c) El texto de este artículo estará expuesto a la vista del público en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.

Artículo 37.-

En caso de que la especie animal a vender se encuentre incluida en alguno de los listados de los apéndices I, II, o II del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Tratado de Washington, CITES), el vendedor deberá aportar al comprador en el momento de venta fotocopia del certificado CITES de la partida original a la que pertenecía el ejemplar.

Artículo 38.-

No podrán ser objeto de comercialización especies que puedan suponer un daño para los ecosistemas de Canarias. En todo caso, sólo se comercializarán especies incluidas en los listados presentados y aprobados para esa actividad por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Artículo 39.-

El vendedor deberá conocer las características principales, hábitos alimenticios y de manejo de los animales que venda, y tendrá que ponerlos en conocimiento del comprador de manera que se asegure que el animal objeto de la venta va a recibir un trato acorde con sus necesidades.

Artículo 40.-

El vendedor deberá expedir y entregar factura por la operación realizada.

Artículo 41.-

No se permitirá la actividad de compraventa de animales fuera de establecimientos autorizados, ni de forma ambulante en vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública, salvo en los mercados o ferias legalmente autorizados (artículo 12.E) Decreto 117/95).

CAPÍTULO II Centros para Fomentos y Cuidados de Animales de Compañía.

Artículo 42.-

Lo contenido en este capítulo se aplicará en los siguientes establecimientos: guarderías, canódromos, criaderos, escuelas de adiestramiento, establecimientos hípicos, centros de acicalamiento y, en general, en todo establecimiento donde los animales de compañía permanezcan durante espacios de tiempo prolongado.

Artículo 43.-

Se considerarán criaderos de animales de compañía, los establecimientos que alberguen, al menos, cinco hembras de la misma especie y cuya finalidad sea la reproducción y ulterior comercialización de las crías.

Artículo 44.-

Se consideran guarderías, a efectos de esta ordenanza, establecimientos que presten, con carácter primordial, el servicio de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales de compañía, por período de tiempo determinado y por cuenta y cargo de sus propietarios o poseedores.

Todos los animales incluidos en el apartado anterior se hallarán en posesión de la cartilla oficial de vacunación, así como la documentación acreditativa de estar debidamente identificado, según la normativa actual.

Artículo 45.-

Se consideran centros para el acicalamiento, a efectos de esta ordenanza, aquellos establecimientos en los que se lleven a cabo las siguientes prácticas con animales domésticos: baño, corte de pelo, cepillado, peinado y cualquier otra acción con fines higiénicos o estéticos.

Artículo 46.-

Queda totalmente prohibida la administración de medicamentos a animales en estos establecimientos, salvo prescripción y supervisión facultativa de veterinario autorizado.

Artículo 47.-

El manejo con los animales será siempre el adecuado, sin someterlos nunca a malos tratos o prácticas que le supongan un sufrimiento innecesario, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley 8/91, de Protección de los Animales y en el Decreto 117/95 que la desarrolla.

Artículo 48.-

Aquellos establecimientos en los que, en virtud de informes técnicos razonados, se produzca la ocasión de molestias a viviendas próximas, adoptarán las medidas correctoras adecuadas y, en su defecto, serán ubicados con el suficiente alejamiento al núcleo urbano.

Artículo 49.-

1 Los establecimientos a que hace referencia éste capítulo reunirán las siguientes condiciones:

a) Contarán con instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen unas óptimas condiciones higiénicas y las necesarias acciones zoosanitarias.

b) Facilidades para la eliminación de estiércoles y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales, para el hombre, o para el medio ambiente.

c) Estarán provistos de locales o jaulas para aislamiento, secuestro, cuarentena y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, y que se puedan limpiar y desinfectar fácilmente.

d) Contarán con medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios, que puedan estar en contacto con los animales sin que ello les suponga peligro alguno para los animales y personas. Se deberán efectuar desinsectaciones y desratizaciones de las instalaciones cada 6 meses, al menos, y además, siempre que sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen.

e) Tendrán instalaciones adecuadas para el alojamiento y contención de los animales, de manera que en ningún momento se puedan producir agresiones entre los mismos, y quede asegurado que no se escapen.

f) Dispondrán de servicio veterinario responsable del asesoramiento técnico-sanitario.

g) Deberán tener registro de entrada de animales en el que se detallará la especie, raza, sexo, edad y, en su caso, identificación censal.

h) Los centros de acicalamiento quedan exceptuados del cumplimientos de los puntos c), f) y g).

Artículo 50.-

Los picaderos, cuadras deportivas o de alquiler y otros establecimientos ecuestres, deberán cumplir, en todo momento, con las medidas de sanidad, de bienestar de los animales, medioambientales y de seguridad de las personas.

Artículo 51.-

Todos estos establecimientos tendrán que estar dados de alta en la Subsección Segunda de la Sección Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias y contarán con la debida licencia municipal, según la legislación vigente. A excepción de establecimientos hípicos, picaderos, cuadras (Deportiva o de alquiler), u otros para la práctica ecuestre, que deberá, inscribirse en la Subsección Cuarta de la Sección Quinta del indicado Registro.

Artículo 52.-

La tenencia por un particular de animales de varias especies zoológicas diferentes y/o en número que pueda comportar riesgos sanitarios, se considerará como colección zoológica privada y, por tanto, deberá inscribirse en la Subsección Primera de la Sección Quinta del Registro, amén de estar provisto de la correspondiente licencia municipal.

Artículo 53.-

Los particulares que realicen periódicamente venta de crías de animales serán considerados, a efectos del Registro, como titulares de centros de cría, y por tanto deberán inscribirse en la Subsección Segunda de la Sección Quinta del mismo, además de obtener la licencia municipal correspondiente.

CAPÍTULO III Condiciones para Consultorios, Clínicas y Hospitales Veterinarios.

Artículo 54.-

1 Los establecimientos dedicados a consultas, y aplicaciones de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio u hospitalario, se clasificarán en:
a) Consultorio Veterinario: Conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.b) Clínica Veterinaria: Es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.c) Hospital Veterinario: Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, cuenta con sala de hospitalización con vigilancia y atención continuada durante las 24 horas del día.

Artículo 55.-

En los casos de clínicas u hospitales contarán con la debida acreditación, según las normas del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), en lo referente a instalaciones radiológicas, a saber, la acreditación del personal que manipule estos equipos, la homologación de éstos y su instalación, así como la contratación del seguro pertinente, con el fin de cumplir con las normas de protección radiológicas.

Artículo 56.-

Estos establecimientos podrán ubicarse en edificios aislados o en locales con acceso directo a la vía pública, quedando prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas o en cualquier otra ubicación cuya entrada sea común.

Los hospitales contarán con un emplazamiento separado de toda vivienda, en edificio dedicado a tal efecto y acondicionado a los fines a que se destine.

Artículo 57.-

Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:

a) Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.

b) Los parámetros verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, siendo, en el resto y los techos, de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

c) Dispondrán de agua fría y caliente.

d) Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X, o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electro-medicina.

e) Equipamientos de sistemas de desodorización, desinfección y desinsectación.

f) La eliminación de los residuos correspondientes, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos, y, en cualquier caso, serán eliminados, de conformidad con lo establecido en la ordenanza municipal reguladora de la materia, o la normativa autonómica o estatal aplicable en su defecto.

g) Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de éstos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.

Artículo 58.-

1 La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u Hospital Veterinario, requerirá necesariamente que la dirección técnica la desempeñe un profesional Veterinario colegiado y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados veterinarios.

2 Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación.

Artículo 59.-

Se prohibe tener ocasional, accesoria o periódicamente Consultas Veterinarias en establecimientos no expresamente autorizados para tal fin, según lo preceptuado en los artículos anteriores.

Artículo 60.-

Para la concesión de la Licencia Municipal de Apertura, las clínicas, consultorios y hospitales, tendrán que estar dados de alta en la Subsección Segunda de la Sección Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, así como incluidas en el registro que para este fin dispone el Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas.

CAPÍTULO IV Regulación de Certámenes Diversos de Animales.

Artículo 61.-

1 Se regulan en este capítulo los certámenes de animales, en sus diversas manifestaciones, tanto si se trata de animales domésticos, como de compañía.

2 A estos efectos, lo referente a certámenes de ganado deberá entenderse en su acepción más amplia, donde se incluye a los animales domésticos de especies productivas y no productivas.

Artículo 62.-

1 Los certámenes podrán tener ámbito local, comarcal, insular, regional o nacional.

2 Se clasifican por la forma que adopten y por el lugar y fecha de su celebración, de manera que los certámenes podrán adoptar una de las formas siguientes: Exposición, muestra, exhibición, concurso (morfológico, funcional o mixto), subasta, concurso-subasta y feria.

Artículo 63.-

Podrán celebrarse dos o más tipos de certámenes en un mismo día o lugar, siempre que sean compatibles.

Artículo 64.-

Para la celebración de los certámenes de animales, cualquiera que sea la forma que adopten, será preceptiva la previa autorización de la Consejería competente, sin perjuicio de cualquier otra autorización necesaria.

Artículo 65.-

Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo anterior, se presentarán con la antelación mínima de un mes a la fecha prevista para su celebración y deberán ir acompañadas de una memoria que comprenda los aspectos previstos en el artículo 48 del Decreto 117/95, de 11 de Mayo, que aprueba el Reglamento de la Ley 8/91, de 30 de Abril de Protección de los Animales.

Artículo 66.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 y 65, así como permisos o licencias de ocupación, en el supuesto de que las actividades contempladas anteriormente se realicen en vías o espacios libres municipales, los organizadores deberán ponerlo en conocimiento de la Autoridad Municipal con un plazo mínimo de 15 días de antelación, con detalle del lugar, objeto o finalidad, fechas y horarios, así como asegurar el conocimiento y cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 67.-

La celebración de estas actividades deberá reunir las siguientes condiciones:

1 Se dispondrá de un servicio asistencial sanitario a cargo de un facultativo veterinario colegiado, que se hará responsable del cumplimiento del programa de medidas sanitarias presentado, y contará con los medios mínimos necesarios para una asistencia primaria.

2 Las entidades organizadoras dispondrán los servicios de limpieza para el mantenimiento higiénico de las instalaciones y espacios ocupados, durante el desarrollo de la actividad, siendo responsables directos del estado en que queden al finalizar ésta y transcurrida la misma.

3 Para la concurrencia de las actividades objeto de regulación por el presente capítulo, los propietarios o poseedores de los animales participantes deberán estar en disposición de acreditar el cumplimiento de las normas sanitarias y legales exigidas para cada especie.

4 En el caso específico de perros, deberán también acreditar el estar identificados e incluidos en el Registro Censal del Ayuntamiento donde tengan establecido su domicilio o establecimiento.

5 La entidad organizadora asumirá, por escrito, las responsabilidades dimanantes del artículo 1905 del Código Civil para con las personas asistentes al mismo, el personal participante y los bienes que se expongan.

Este requisito podrá ser asumido, igualmente, por medio de la contratación de póliza con entidad aseguradora que cubra la totalidad de dichas responsabilidades.

Artículo 68.-

1 Cuando se trate de la participación o concurrencia de animales en romerías, cabalgatas, desfiles o similares, la entidad organizadora presentará ante el órgano competente del Ayuntamiento de Telde en materia de Sanidad Animal, la solicitud de autorización en la que se incluya una previsión de participación de animales, indicando especie y cantidad, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de celebración.

2 En todo caso, los animales participantes deberán estar en disposición de acreditar: proceder de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, estar de alta los animales en el correspondiente Libro de Explotación, y no estar sujetos a limitaciones o restricciones al movimiento por razones de sanidad animal. Cuando dichos animales procedan de fuera del municipio, deberán estar amparados en documento sanitario oficial para el traslado de animales.

Artículo 69.-

Los circos con animales que deseen desarrollar su actividad en el término municipal deberán obtener el permiso o autorización de órgano competente de este Ayuntamiento y, previamente, del correspondiente del órgano del Gobierno de Canarias.

CAPÍTULO V De las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales de Compañía.

Artículo 70.-

Son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, aquéllas que, sin fines de lucro y legalmente constituídas, tengan como finalidad concreta la Defensa y Protección de los Animales. Dichas Asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como de utilidad pública.

Artículo 71.-

Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que, reuniendo los requisitos contenidos en el Capítulo I, Título III del Decreto 117/95, de 11 de Mayo (que aprueba el Reglamento de la Ley 8/91, de 30 de Abril, de Protección de Animales), sean inscritas en el Registro creado al efecto por esta norma reglamentaria, serán tituladas como entidades colaboradoras de la Administración para la Protección y Defensa de los Animales de Canarias. Y, como tales, sólo se reconocerá por este Ayuntamiento de Telde a aquéllas sociedades o asociaciones que cumplan (y así se declare) con las condiciones legalmente establecidas.

Artículo 72.-

Mediante la celebración de los oportunos Convenios, esta corporación local podrá atribuir a las Asociaciones Colaboradoras funciones de carácter protector y de defensa de los animales de compañía tales como las que figuran en el apartado 2 del artículo 26 del ya indicado Decreto 117/95, de 11 de Mayo.

Artículo 73.-

La posesión de locales por las Asociaciones a que se refiere este Capítulo, deberán cumplir con las condiciones legales vigentes, siendo los veterinarios municipales los encargados de controlar el cumplimiento de las normas técnico-sanitarias de los mismos.

Artículo 74.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Asociaciones deberán disponer de Servicio Veterinario propio que desarrolle, además de las funciones propias que constituyen su finalidad, el control higiénico-sanitario de los animales albergados.

TÍTULO III INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I Infracciones.

Artículo 75.-

Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta Ordenanza y que vulneren sus prescripciones y/o las normas de general aplicación, cuya comisión estará sujeta a sanción administrativa, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que pudieran imponerse.

Artículo 76.-

Las infracciones en materia de Animales a que se refiere este Libro I de la presente Ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

1 Tendrán la consideración de Infracciones Administrativas muy Graves las siguientes:

a) La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros, de tiro al pichón y demás actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento de animales.

b) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades contrarias a lo dispuesto en esta Ordenanza y/o normas de general aplicación.

c) La celebración u organización de peleas de gallos con incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 8.2 de este texto legal (o de lo dispuesto en el artículo 5.2 Ley 8/91, de 30 de Abril, de Protección de Animales).

d) Malos tratos y/o agresiones físicas a los animales.

e) El abandono de un animal doméstico o de compañía.

f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin los cumplimientos de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine, televisión o medios audiovisuales de análoga significación.
También, será de aplicación el párrafo anterior, para la captación de imágenes que puedan realizar los fotógrafos profesionales o no, en relación a los actos descritos.

h) El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales, de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, en aplicación de la normativa legal vigente y de esta Ordenanza.

i) El mantenimiento y ocultación a la autoridad sanitaria de la existencia de animales con enfermedades de trascendencia para la salud de las personas y/o animales diversos.

j) La reiteración de dos o más infracciones graves en el plazo de seis meses, contados desde la comisión de los hechos por los que fue objeto de sanción.

2 Se entenderán como infracciones administrativas graves, las que a continuación se indican:

a) La reiteración de dos o más faltas leves en el plazo de seis meses.

b) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la prácticas de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidas por la normativa vigente.

d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

e) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la normativa vigente.

f) La venta de animales de compañía en forma no autorizada.

g) El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales.

h) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

i) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.

j) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

k) El uso de animales por parte de fotógrafos cuando estos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo.

l) La negativa o resistencia a permitir la identificación o facilitar la información requerida por las Autoridades competentes o sus agentes, así como, el suministro de información y documentación inexacta o falsa.

m) El incumplimiento de la obligación de la puesta en vigilancia sanitaria de los animales agresores a personas, en los plazos indicados en esta ordenanza.

n) Aquellas situaciones que por incitación o negligencia de los propietarios o poseedores de animales, éstos den lugar a lesiones en personas, animales o bienes públicos o privados.

3 Se comprenden dentro de las infracciones administrativas leves, las siguientes:

a) El incumplimiento de la obligatoriedad de censar y/o identificar a los animales, en los casos establecidos en la presente ordenanza.

b) Negativa o incumplimiento de propietario o poseedor de un animal de la obligación de evitar y/o recoger las emisiones de excretas en espacios y vías de uso público, o no adoptar las medidas necesarias para que aquél no ensucie o deteriore los indicados espacios.

c) La donación de animales de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones distintas a la transacción onerosa de éstos.

d) La circulación o permanencia de animales en Playas y Piscinas (naturales o artificiales) de utilización pública y/o no adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a vías y espacios públicos (o privados en que conforme a esta Ordenanza, se acuerde), así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se hallen en aquéllos.

e) La vulneración de las normas establecidas para el transporte y permanencia de animales en vehículos.

f) La no tenencia o tenencia incompleta de una cartilla homologada.

g) La venta de animales sin facilitar la documentación exigida.

h) La venta de animales, a quienes legalmente se les prohiba su adquisición (menores de 16 años e incapacitados psíquicos).

i) La tenencia de animales en cualquier ubicación que genere molestias, o donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia y cuidado.

j) Abandono de cadáveres de animales, o inhumación en terrenos de dominio público.

k) La no tenencia o tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio.

l) Circular por las vías públicas sin ir sujetos por correa o cadena y collar dos infracciones distintas, en caso de previsible agresividad, bozal, sin perjuicio de lo dispuesto en el libro II de esta Ordenanza, dedicado a los Animales Potencialmente Peligrosos.

m) Las simples irregularidades en la observancia de esta ordenanza que no tengan trascendencia directa para la higiene, la seguridad ciudadana, el bienestar de los animales y no estén tipificadas como graves o muy graves.

CAPÍTULO II Sanciones.

Artículo 77.-

1 Se considerarán responsables de las infracciones a quienes, por acción u omisión, hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales, o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

Artículo 78.-

1 Las infracciones tipificadas en la sección anterior serán sancionadas con multas.

2 La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.

3 La comisión de las infracciones previstas por el artículo 76.1 y 2 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de diez años.

Artículo 79.-

Las infracciones tipificadas en el artículo 76 serán sancionadas de la siguiente forma:
1. Las infracciones Leves, con multa hasta 30.000 pesetas – 180´30 Euros.2. Las infracciones Graves, con multa desde 30.001 pesetas hasta 300.000 pesetas – De 180,30 Euros a 1.803,036 Euros.3. Las infracciones Muy Graves, con multa desde 300.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas – De 1.803´04 Euros a 15.025,30 Euros.

Artículo 80.-

En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:

A) Circunstancias agravatorias de la responsabilidad.

1 En materia de malos tratos o agresiones físicas, la actuación de cualquier tipo sobre el animal que le cause la muerte o lesiones que dificulten al animal su normal desenvolvimiento físico o le ocasione comportamiento patológico, o que desvirtúe la naturaleza de la especie.

2 Cuando la actuación infractora se realice con ánimo de obtener un lucro.

3 Cuando con la comisión de la infracción se haya obtenido un beneficio cuantificable.

4 Cuando los hechos constitutivos de infracción hayan tenido una trascendencia (o alarma) social y/o sanitaria apreciable.

5 Cuando el culpable cause daño o perjuicios de imposible o difícil reparación o en otro caso no reponerlos o disminuirlos.

B) Circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

1 El no haber tenido intención de causar daño a los intereses públicos o privados afectados por la infracción.

2 Haber procedido el culpable a reparar o disminuir el daño o perjuicio causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

3 No haber cometido infracción anteriormente.

4 Cometer la infracción sin ánimo de lucro y/o sin haber obtenido beneficio como consecuencia de la infracción.

C) Concurrencia de circunstancias:

1 Cuando en el hecho constitutivo de la infracción sea apreciable la concurrencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes, se procederá a la compensación de unas y otras equitativamente.
Si se trata del mismo número de circunstancias de un lado que del otro, se considerará que al hecho no resultan de aplicación los criterios de los apartados A y B de este artículo.

2 La concurrencia de dos o más circunstancias agravantes, determinará la imposición de la sanción en su grado máximo. Y, si concurre únicamente una de tales circunstancias, la sanción se aplicará en su grado medio o máximo, según su entidad, la cual será valorada en la concepción global procedimental.

3 La apreciación de dos o más circunstancias atenuantes, podrá determinar, bien la aplicabilidad de la sanción en su grado mínimo, o bien su imposición cuantitativa (no cualificativa) en el grado medio o superior de la correspondiente a la de menos entidad a la infracción administrativa ya calificada (Muy grave-grave, graveleve).
Si sólo concurre una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá dentro del grado mínimo correspondiente a la calificada como tal.

4 Los grados mínimo, medio y máximo (en escala ascendente) de una sanción de multa en una determinada infracción administrativa, se obtendrán del resultado de la diferencia entre las señaladas como máxima y mínima a una dada, dividida entre los tres grados.
De esta forma, el grado mínimo oscilará entre el señalado como mínimo hasta la adición a éste del resultado de la división aludida.
El grado medio será desde la cuantía del grado mínimo, hasta la adición a éste del resultado de la división.
Y el grado máximo se forma desde contenido final del grado medio, hasta la adición a éste, nuevamente, del resultado de la división antedicha.

Artículo 81.-

La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en la presente ordenanza, no excluye la responsabilidad exigible en las vías civil y penal, y sin perjuicio de la estricta observancia de lo dispuesto en texto constitucional y demás normas legales desarrolladas al respecto.

Artículo 82.-

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal (decomiso o confiscación provisional) hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órg a n o jurisdiccional competente, con idéntica salvedad legal que la establecida en el último inciso del artículo anterior, siendo los gastos que se generen de cuenta del titular.

Artículo 83.-

1 Será competente para iniciar el expediente sancionador el Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento de Telde, o por delegación, al Concejal de Sanidad o Protección Animal que corresponda.

2 En la instrucción del expediente se atenderá a las normas contenidas en la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (modificada por Ley 4/99, de 13 de Enero), así como en el Real Decreto 1.398/93, de 4 de Agosto que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 84.-

La resolución del procedimiento sancionador con imposición, en su caso, de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
a) En caso de infracciones leves, al Sr. Alcalde- Presidente de esta Corporación o a los Concejales Delegados de Sanidad o Protección Animal.b) En el supuesto de infracciones graves, al Pleno del Ayuntamiento, salvo acuerdo de delegación previsto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.c) Tratándose de infracciones muy graves, al órg a n o o autoridad competente del Gobierno de Canarias, sin que ello obste para que la cuantía de las sanciones impuestas sea ingresada en las arcas del Ayuntamiento de Telde como Instructor del Expediente.

Artículo 85.-

En orden a la prescripción y/o caducidad de infracciones y sanciones previstas en esta ordenanza se establece la sujeción a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y a lo dispuesto en el R.D. 1.398/93, de 4 de Agosto.

LIBRO II ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I Objeto y Ambito de Aplicación.

Artículo 86.-

La presente Ordenanza tiene por objeto r e g u l a r, en el ámbito de las competencias municipales, el establecimiento de la normativa aplicable a la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, con la finalidad de hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes, y de otros animales, dentro del término municipal de Telde, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal 50/99, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y subsidiariamentem la Ley 8/91, de 30 de Abril, de Protección de Animales, el Decreto 117/95, de 11 de Mayo por el que se prueba el Reglamento que desarrolla la citada Ley 8/91, y el Libro I de esta Ordenanza.

Artículo 87.-

La presente Ordenanza no será aplicable a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y Empresas de Seguridad con autorización oficial.

Artículo 88.-

Esta Ordenanza se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en materia de animales cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), así como cualesquiera otras legislaciones análogas de general y/o concurrente aplicación.

CAPÍTULO II Competencias Administrativas y Definiciones

Artículo 89.-

Para la atribución de materias objeto de regulación por esta Ordenanza, son competentes funcionalmente las Concejalías de Protección Animal y/o Sanidad, ejerciéndolas a través de su correspondientes Areas, Servicios o Departamentos, de los que se creen al efecto, o sustituyan a los anteriores, todo ello dentro del ámbito y competencias municipales establecidas en el artículo 3, de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otras Administraciones Públicas (Estatal, Autonómica o Insular, en su caso).

Artículo 90.-

Definiciones: A efectos de la aplicación de la presente Ordenanza se entiende por:

1 Animal Potencialmente Peligroso:

a) Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, y siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales, y/o daños a las cosas.

b) A su vez, tendrán la calificación de Potencialmente Peligrosos, los animales domésticos o de compañía, de la especie canina, recogidos en el apartasdo 3 del presente artículo de esta Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente (4), que a continuación se describe.

c) Por último, también se considerarán como Potencialmente Peligrosos los animales domésticos o de compañía que pudieran determinarse reglamentariamente al efecto, ya sea en normativa estatal o de carácter autonómico. Y, en particular, los incluidos en la especie canina que, por su tipología racial, carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas, o a otros animales y/o daños a las cosas.

2 Perros destinados a guarda y defensa:

a) Se entiende, en general, como perros destinados a guarda y defensa, a aquéllos ejemplares caninos que, dadas sus características de tipología racial, por factores genéticos, ambientales, de selección u otros (valorado a través del veterinario municipal este último criterio -otros-), independientemente de la raza o mestizaje, resulten o puedan resultar “naturalmente” adecuados para el ejercicio de tareas de guarda y defensa.

b) Asimismo, tendrán la consideración que tratamos, aquellos perros que, incluidos en una tipología racial concreta, características morfológicas, agresividad o acometida, tengan aptitud para ser adiestrados para su empleo en guarda y defensa (ataque y pelea), si bien en este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ordenanza.

3 Razas caninas potencialmente peligrosas:

a) A los efectos de la presente Ordenanza, y sin perjuicio de las excepciones que se establecen en este articulado y de las que, en su caso, se establezcan por Ley o Reglamento, se considerarán, en cualquier caso, como razas potencialmente peligrosas:
– American Staffordshire Terrier.- Bóxer- Pitbull Terrier- Bulmastiff- Dobermann- Dogo Argentino- Dogo de Burdeos- Dogo del Tibet- Fila Brasileiro- Mastín Napolitano- Presa Canario- Presa Mallorquín (Ca De Bou)- Rotweiller.- Staffordshire Bull Terrier.- Tosha Inu.- Akita Inu.

b) A falta de libro en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, acerca de la comprobación genética de la pureza de las razas indicadas en la letra anterior, también tendrán idéntica consideración, los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstas, así como los de éstas con cualesquiera otras razas (esto es, su mestizaje indiscriminado).

4 Concurrencia de Circunstancias: Les es de aplicación la presente, considerándolos como perros Potencialmente Peligrosos, aquellos que presenten, o en los que concurran una o más de las siguientes:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y defensa con las excepciones que se establezcan.

5 Animal abandonado: Aquél de cualquier especie, incluida la canina, que considerado Potencialmente Peligroso, tanto si va preceptivamente identificado, como si carece de identificación alguna sobre su origen o propietario, no vaya acompañado de persona alguna, con excepción de aquellos supuestos en los que se haya notificado su extravío o pérdida por el propietario y/o tenedor del animal.

6 Censo: Registro Oficial Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el que, necesariamente, habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, poseedor o propietario, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos, o si por el contrario, tienen finalidades distintas como la guarda, protección u otras que se indiquen. En la hoja registral de cada animal se hará constar igualmente el Certificado de Sanidad del animal expedido por veterinario colegiado de ejercicio profesional libre, que acredite (con periodicidad anual) la situación sanitaria del animal y la inexistencia de trastornos o enfermedades que los hagan especialmente peligrosos.

7 Identificar: Dotar a un animal de un distintivo que permita probar su identidad y reconocimiento.

8 Sistemas de Identificación: Métodos utilizados para marcar (mediante distintivos) a un animal y permitir identificarlo en la forma anterior (se lleva a efecto en la manera prevista en la Orden de 29 de Junio de 1998).

9 Propietario: Persona física mayor de edad o jurídica dueña del animal por cualquier título jurídico admitido en Derecho.

10 Tenedor: Persona física mayor de edad o jurídica, distinta del propietario que se responsabiliza del mantenimiento y vigilancia del animal, bien por encarg o del propietario (remunerado o no), o por consentimiento voluntario y admitido libremente de la estancia del animal en sus instalaciones, locales, viviendas o fincas, o cuando éstas se produzcan de manera casual, circunstancial o accidental.

11 Titular de Registro: Persona física mayor de edad, o jurídica que, en calidad de propietario o tenedor, es responsable directo del animal en cuanto al cumplimiento de la normativa aplicable, y figura inscrito en el Registro Oficial Municipal y Autonómico Canario.

12 Decomiso o Confiscación. Ver Artículos 106 y 107 de esta Ordenanza.

TÍTULO II NORMAS SOBRE TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

CAPÍTULO I Licencia y Adiestramiento.

Artículo 91.- Licencia.

La tenencia de cualesquiera animales clasificados como Potencialmente Peligrosos al amparo de lo dispuesto en el artículo 90, de este Libro II (relativo a las definiciones que sean aplicables) de la presente Ordenanza, requerida la previa obtención de una licencia administrativa, la cual será otorgada por el Ayuntamiento de Telde, en el caso que el solicitante tenga la residencia en el municipio o, con previa constancia en el Ayuntamiento Teldense, por el Ayuntamiento en que se realiza la actividad de comercio o Adiestramiento, toda vez que se verifiquen el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

A) Impreso de Solicitud.

Es obligatoria la cumplimentación del “Impreso de Solicitud” de la indicada licencia, que se facilitará por el Ayuntamiento (Concejalías de Sanidad y/o Protección Animal) de Telde, y en la que habrá de figurar en su presentación posterior: – Copia del documento nacional de identidad cotejada, bien a través de la presentación del original correspondiente o, bien notarialmente, con objeto de acreditar legalmente la mayoría de edad del solicitante de la licencia, permitiéndose, a su vez, y al mismo efecto, otros documentos admitidos en derecho para la identificación del mismo (Pasaporte en vigor, carnet de conducir vigente…) – Declaración jurada del solicitante, con el fin de hacer constar por éste, la ausencia de incapacitación alguna para proporcionar todos los cuidados necesarios al animal, siendo realizada bajo su exclusiva responsabilidad, en orden a la determinación, en su caso, por el orden jurisdiccional penal, de la existencia de delito de falsedad documental cometido por el declarante y contemplado en el Código Penal vigente.

B) Presentación de certificaciones:

– Expedida por el Ministerio de Justicia donde figure que el solicitante no ha sido condenado por delitos de: homicidios, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, la salud pública y de asociación con banda armada o de narcotráfico.- Extendida por las diferentes Administraciones Públicas (ya sea el Ayuntamiento de Telde, la Consejería de Presidencia, Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de la Viceconsejería de Administración del Gobierno de Canarias o Ministerio de Agricultura), sobre la acreditación de ausencia de infracciones en materia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.- Disponer de capacidad física y aptitud psicológica, lo que se acreditará mediante los certificado de capacidad física y de aptitud psicológica.

– Certificado de capacidad física.

No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1º.a) de la Ley 50/1999, complementado por el apartado A punto segundo de este artículo de la Ordenanza.

La capacidad física a que hace referencia el párrafo anterior, se acreditará mediante el certificado de capacidad física de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:
a) La capacidad visual.b) La capacidad auditiva.c) El sistema locomotor.d) El sistema neurológico.e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

– Certificado de aptitud psicológica.

El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere la letra c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999 (y Primer Párrafo del último inciso que tratamos en esta Ordenanza), para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:
a) Trastornos mentales y de conducta.b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

– Centro de reconocimiento.

1 Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2.272/1985, de 4 de Diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas (físicas y psicológicas) referidas anteriormente, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar afirmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los informes de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.

2 El coste de los reconocimiento y de la expedición de los informes a que se refiere el apartado anterior, correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma.
– Documentación justificativa de Veterinario (colegiado de ejercicio profesional libre) del Sistema de Identificación empleado en el animal (tatuaje o microchip) y el código asignado al mismo, que asimismo, deberá constar en el Registro Oficial Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos (Censo Municipal), así como en el Registro Central (Informatizado) de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias.- Presentación de la Cartilla o Boletín Sanitario actualizado que permita controlar y verificar el cumplimiento del Calendario Anual de Vacunaciones mínimas obligatorias exigibles.- Para el resto de animales no pertenecientes a la especie canina se presentará certificado oficial emitido por Veterinario (colegiado de ejercicio profesional libre) en el que se establezcan las características del animal, origen y cualquier otro dato que facilite su identificación y control.- Acreditación de haber formalizado un seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros por una cobertura no inferior a VEINTE MILLONES DE PESETAS (120.202, 42 EUROS) que puedan ser causados por sus animales.La suscripción del citado seguro será requisito indispensable para realizar la posterior inscripción en el Registro Municipal de Identificación de Animales Potencialmente Peligrosos, pudiendo los responsables del registro denegar la inscripción del animal en el supuesto de que ese titular registral (futuro) no aporte, en debida forma, la documentación necesaria y demostrativa (sin lugar a dudas) de la constitución del referido seguro, debiendo (cualquiera que sea su modalidad) hacer constar, expresamente, el código de identificación del animal, total de la suma asegurada y nombre del titular.
Tanto la falta de conclusión de dicho seguro, como la concurrencia en causa de extinción del mismo por el solicitante y/o titular, implicará la falta (por incumplimiento) de los requisitos mínimos para considerar capaz al solicitante de ser titular registral (propietario o tenedor) responsable del animal Potencialmente Peligroso, sin perjuicio del comportamiento sancionador en que pudiera incurrir el indicado, siendo notificada tal circunstancia por la Compañía de Seguros interesada a este Registro Municipal.
En todo caso, lo dispuesto en este apartado en materia de seguro obligatorio quedará afecto a lo que, en desarrollo del precepto básico (contenido en el artículo 3.1.d. de la Ley 50/99, de 23 de Diciembre), puedan establecer, reglamentariamente, la Administración Estatal o Autonómica Canaria correspondiente.

C) Otorgamiento de Licencia.

La licencia administrativa será otorgada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de este texto legal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.

La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por igual período de duración. Cualquier variación de los datos que figuran en la misma deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

La privación por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, la intervención, medida cautelar o suspensión de la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida cautelar.

Artículo 92.- Adiestramiento:

1 Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.

2 El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa autonómica competente.

3 El otorgamiento del certificado de capacitación será expedido por la Administración Autonómica Canaria, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
a. Antecedentes y experiencia acreditada.b. Finalidad de la tenencia de estos animales.c. Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.d. Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente.e. Ser mayor de edad y no estar incapacitado.f. Falta de antecedentes penales por delitos de: homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico (expedido por certificación del Ministerio de Justicia), así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (certificación extendida por las diferentes Administraciones Públicas, ya sea el Ayuntamiento de Telde, la Consejería de Presidencia, Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de la Viceconsejería de Administración del Gobierno de Canarias, o el Ministerio de Agricultura).g. Certificado de aptitud psicológica.h. Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos, a que se refiere el siguiente apartado de este artículo.

4 Los adiestradores en posesión del Certificado de capacitación deberán comunicación al Registro Central Informatizado, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal Potencialmente Peligroso, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral correspondiente al animal, e indicando el tipo de adiestramiento recibido.

CAPÍTULO II Identificación y Registros Oficiales.

Artículo 93.-

Los propietarios, criadores o tenedores de animales Potencialmente Peligrosos sujetos a esta Ordenanza (residentes en este término municipal), tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos en la forma, plazos y procedimientos que se establecen en la presente Ordenanza o que, reglamentariamente, en su caso, puedan determinarse.

Sección 1ª Identificación:
Artículo 94.-

La procedente identificación, debe producirse en el plazo máximo de 3 meses, contados a partir de la fecha de su nacimiento, o dentro del mes siguiente a su adquisición en legal forma, si no sobrepasa los 3 meses de vida.

Transcurridos los tres meses desde el nacimiento, el plazo máximo de identificación tendrá lugar en los 15 días siguientes a su adquisición por cualquier medio admitido en derecho.

En el caso de animales de la especie canina, la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.

Artículo 95.-

1 Los sistemas para la identificación individual son los determinados por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de la Viceconsejería de Administración Pública adscrita a la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, y contenidos en la Orden de 29 de Junio de 1998, u otra que, a estos efectos, pudiera establecerse por la misma.
Y, en el sentido apuntado por esta orden, dicha identificación puede realizarse a través de implantación de microchip (transponder) o tatuaje, y practicado por veterinario oficial, en su caso, o colegiado con ejercicio profesional libre.
Sea cual fuere el método empleado, la práctica identificativa se complementará, en todo caso, con la incorporación de una placa (del mismo carácter) en el collar o pechera del animal, en la forma establecida en el artículo 3.2.c. de la Orden de 29 Junio de 1998.

2 Identificado el animal (según el apartado anterior), su propietario deberá recibir del veterinario actuante, la documentación que a continuación se señala, la cual, en cuanto a su contenido informativo, puede serle requerida al mismo por este Ayuntamiento Teldense:
– Sistema de identificación utilizado.- Código Alfanumérico de dígitos, único para cada animal.- Especie y raza.- Sexo y nombre por el que responde.- Otros signos identificadores dignos de mención.- Domicilio habitual donde reside el animal.- Nombre y apellidos del propietario del animal.- D.N.I. y teléfono del anterior.- Domicilio del propietario del animal.- Nombre, apellidos y D.N.I. del veterinario colegiado actuante (número), así como fecha de realización del sistema identificativo y firma del mismo.

3 Los Agentes de la Autoridad adscritos a la Jefatura de la Policía Local de este Ayuntamiento, así como el personal perteneciente a Protección Animal del mismo, o en su caso, del Centro de Acogida de Animales Domésticos, podrán disponer de lectores precisos de los sistemas homologados para identificación del animal, con objeto proceder a una rápida localización de su propietario en supuestos como extravío, robo, abandono u otros.
No obstante, dicha localización podrá efectuarse, bien a través de los datos contenidos en el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias (de conformidad con el contenido del artículo 6.3 de la Ley 50/99, de 23 de Diciembre), o del Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas. –

Sección 2ª Registros Oficiales.
Artículo 96.-

Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

1 En el Ayuntamiento de Telde, y dependiente de la Concejalía de Sanidad y/o Protección Animal, se crea el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del titular, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a vivir con lo seres humanos o, si por el contrario, tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

2 Incumbe al titular de la licencia, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días (15 días) siguientes a la fecha en que hay obtenido el referido documento administrativo para su tenencia.
Sólo se considerarán “Animales Censados” a aquéllos que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, cumpliendo con todos los requisitos previstos en la presente Ordenanza Municipal.

3 Para cada animal, el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos contemplará los siguientes apartados:

A) Datos del titular:
– Primer apellido, segundo apellido y nombre.- Domicilio: calle, plaza, número, piso, letra.- D.N.I./N.I.F.- Datos de otra/s residencia/s (en su caso).- Teléfonos de localización.- Fecha de la obtención de la licencia municipal.- Otras incidencias administrativas o judiciales (suspensión temporal o definitiva para tenencia animales potencialmente peligrosos,…)

B) Código de identificación:
– Número transporder (microchip), en su caso.- Número tatuaje, en su caso.- Posibles marcas o singularidades que hagan posible su identificación (capa, signos particulares, otros registros…)

C) Datos del animal:
– Especie.- Raza o tipo (indicando raza predominante en caso de ser mestizo).- Destino o finalidad (convivencia, caza, guarda, protección u otra).- Sexo (macho, hembra).- Fecha de nacimiento.- Nombre al que responde.- Tamaño (pequeño, mediano, grande).- Fotografía.- Esterilización (o castración), en su caso.- Venta.- Traspaso.- Donación.- Robo.- Extravío.- Fecha de muerte, baja o sacrificio, con aportación del certificado por veterinario colegiado de ejercicio profesional libre.- Otros incidentes producidos por el animal.

D) Datos del veterinario:
– Clínica o Centro (N.I.F., domicilio, teléfono…).- Veterinario (nombre, apellidos, N.I.F.).- Número Colegiado y fecha de inscripción.- Número Colaborador y fecha de inscripción.

E) Vacunaciones (obligatorio en especie canina).
– Cartilla sanitaria en que conste la aplicación de las vacunas anuales obligatorias.- Tipos de vacunas.- Fecha de vacunación.

F) Certificado de Sanidad Animal: Expedido por veterinario colegiado de ejercicio profesional libre que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan “especialmente peligroso”.

G) Otros datos (para animales silvestres y/o exóticos distintos perros).
– Certificado Internacional de Entrada.- Certificado CITES.- Autorización de este Ayuntamiento previa acreditación de instalaciones adecuadas de: alojamiento y bienestar, no riesgo de fuga y seguridad suficiente para personas, otros animales y bienes, y ello para animales calificados como tales por veterinario autorizado o municipal con comportamiento agresivo y faltos de adaptación a vida en cautividad.- Cualesquiera que pudieran establecerse por norma de rango superior (nacional o autonómica), y fueran necesarios.

4 La transmisión de un animal registrado (censado), a través de operaciones como la compraventa, traspaso, donación o cualquier otra (admitida en derecho) que signifique un cambio en la titularidad del animal Potencialmente Peligroso, requerirá el cumplimiento de, al menos, los requisitos siguientes:

A) Si el adquiriente reside en este término municipal Teldense:
– Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.- Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.- Entrega por el titular al Ayuntamiento de la identificación censal del animal en el Plazo de 1 mes, contado desde la fecha de la transmisión, haciendo constar en ella el nombre y domicilio del nuevo propietario.- Obtención previa de licencia por parte del comprador.- Inscripción de la transmisión en este Registro Municipal en el plazo de 15 días desde la obtención de la licencia correspondiente.

B) Si el adquiriente no reside en este término municipal:
– Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.- Acreditación de la Cartilla Sanitaria Actualizada.- Entrega por el titular al Ayuntamiento de la identificación censal del animal en el plazo de 1 mes contado desde la fecha de la transmisión, haciendo constar en ella nombre y domicilio nuevo del propietario.- Solicitud de baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos (Baja en el Censo).

En ambos supuestos, en tanto no se proceda a poner en conocimiento (comunicar) de este registro municipal la transmisión del animal, a través de la entrega de la identificación censal de éste en el tiempo indicado, significará que el responsable del animal será la persona que figure como titular en dicho registro.

5 El robo, pérdida o extravío de un animal obliga a su titular a comunicar tal hecho al Registro Municipal directamente, en el plazo máximo de 72 horas, contadas desde el momento en que acaeció la circunstancia, para su anotación en la hoja registral del animal y, posterior solicitud, en su caso, de baja en el censo municipal, adjuntando a la misma la cartilla sanitaria actualizada y el número de identificación censal del animal que causa dicha baja.

6 El traslado de un animal Potencialmente Peligroso de una Comunidad Autónoma a la nuestra y, en concreto, al término municipal de Telde, (siendo también aplicable al cambio de residencia de un término municipal de esta Comunidad Autónoma al municipio Teldense), sea con carácter permanente o por período superior a 3 meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro Municipal. En todo caso, el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro, será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/99, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

7 La muerte o sacrificio de un animal deberá ser notificada por su titular al Registro Municipal, con aportación de informe veterinario, o certificación de éste o autoridad competente, en el plazo de 15 días contados desde que ocurrió el óbito del animal.

8 El titular deberá notificar al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos cualquier tipo de modificación que afecte a los datos que conforman la hoja registral del animal y producidos con posterioridad a su inscripción (incluida la información sanitaria obligatoria), en un plazo no superior a 1 mes contado desde la fecha en que haya acaecido el hecho susceptible de inscripción.

9 El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo, será objeto de la correspondiente sanción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, del presente Libro de esta Ordenanza.

10 La Concejalía responsable del Registro notificará de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.

11 Cualesquiera incidentes producidos por animales Potencialmente Peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

Artículo 97.- Registro Autonómico de Animales Potencialmente Peligrosos.

1 En cada Comunidad Autónoma en la forma que ésta establezca, conforme a la atribución de sus competencias, se constituirá un Registro Central Informatizado que determinará, entre otras, el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias contenidas en los Registros Municipales y viceversa, así como su periodicidad temporal.

2 El Registro Central Informatizado de cada Comunidad Autónoma podrá ser consultado por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características (Potencialmente Peligrosos).

CAPÍTULO III Comercio, Transporte y Circulación.

Artículo 98.- Comercio.

1 Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales Potencialmente Peligrosos requerirán el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 96 de esta Ordenanza, en lo que al supuesto concreto se especifique al efecto.

2 Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales Potencialmente Peligrosos a los que se refiere esta Ordenanza, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la/s autorización/es pertinentes de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 96 de la presente normativa.

3 En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualesquiera de las contenidas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, el Ayuntamiento de Telde, la Consejería Autonómica con competencias en la materia o la autoridad estatal que, en su caso, corresponda, podrán proceder a la incautación del animal y su depósito hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de la/s sanción/es que pudiere/n recaer.

4 Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será, además, de aplicación, la legislación específica correspondiente.

Artículo 99.- Transporte.

El transporte de animales Potencialmente Peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen, para garantizar la seguridad de personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga de los mismos.

En defecto de lo señalado en párrafo anterior, será de aplicación lo dispuesto, con carácter general en el artículo 22, contenido en el Capítulo IV del Título II del Libro I de esta Ordenanza.

Artículo 100.- Circulación.

1 Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros Potencialmente Peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena no superior a medio metro (0,50 centímetros), contados desde la sujeción a la mano de dicha correa o cadena, al collar del Animal Potencialmente Peligrosos. Así como un bozal homologado y adecuado para su raza. Su ausencia traerá consigo la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
A lo señalado en párrafo anterior, le será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en los Artículos 21, 23, 24, 25 y del Libro I de esta Ordenanza.

2 El portador de un animal Potencialmente Peligroso que transite por el campo o por una vía pública, deberá facilitar a la autoridad que lo solicite la identificación completa del animal (vacunación, microchip o tatuaje y tarjeta censal).
A estos efectos, en los casos en que se considere necesario, se concederá un plazo de veinticuatro horas para la aportación documental referida en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV Esterilización y Abandono de un Animal Potencialmente Peligroso.

Artículo 101.- Esterilización.

1 La esterilización de los animales Potencialmente Peligrosos podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.

2 En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente del/los animal/es deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor del/los mismo/s la certificación veterinaria de que el/los animal/es ha/n sido esterilizados/s.

3 El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que NO se causó dolor o sufrimiento innecesarios al animal.

Artículo 102.- Abandono.

Sin perjuicio de la consideración de infracción administrativa muy grave el “Abandonar un Animal Potencialmente Peligroso”, contenida en el artículo 13

a) La falta de comunicación al Registro Municipal por el titular del robo, pérdida o extravío de un animal, en el plazo máximo a que se refiere el artículo 96.5 de esta Ordenanza (72 horas).

b) La no recuperación, por el titular, del animal robado, perdido o extraviado (no efectuada la comunicación del hecho al Registro municipal en plazo), dentro de los 10 días siguientes al recibo de notificación (o aviso) de la localización de su animal.

c) La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ordenanza (artículo 96.4) por parte del titular registral, toda vez que, producida la transmisión del animal, el nuevo adquiriente compareciera en el Registro Municipal con objeto de realizar conforme a derecho, la preceptiva inscripción de la transmisión en tiempo y forma señalados en el artículo antedicho.

2 El titular o tenedor de un animal Potencialmente Peligroso que, por cualquier motivo, no desee continuar con su posesión, deberá comunicarlo al Servicio de Recogida de Animales del Area de Protección Animal para su traslado a instalaciones adecuadas al efecto.

CAPÍTULO V Obligaciones en Materia de Seguridad Ciudadana e Higienico-Sanitarias. Excepciones.

Artículo 103.-

1 Los propietarios, criadores o Tenedores de Animales Potencialmente Peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadanas, establecidas legalmente y en vigor, ya sean éstas de carácter estatal, autonómico o municipal (aprobadas en esta Ordenanza), de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se prestará especial atención a la observancia de las obligaciones que a continuación se detallan:

a) En las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos y, en general, en lugares y espacios de uso público, los animales calificados como Potencialmente Peligrosos según esta Ordenanza y, en particular, los pertenecientes a la especie canina, deberán cumplir lo establecido en el Artículo 100 de la misma (uso de cadena o correa de longitud no superior a medio metro (0,50 centímetros), contados desde la sujeción a la mano de dicha correa o cadena, al collar del Animal Potencialmente Peligroso y bozal homologado), quedando prohibido el uso de correas extensibles para éstos, sin que, además, en ningún caso, puedan ser conducidos por personas menores de edad, ni por aquellas con sanción administrativa de suspensión temporal o definitiva de licencia de tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos o del certificado de capacitación de Adiestrador, así como las privadas judicialmente de la Tenencia de dichos animales.

b) El acceso o entrada de estos animales a zonas destinadas a juegos infantiles no está permitida en modo alguno.

3 Las diferentes instalaciones, así como los terrenos, cualquier que fuere su calificación, con o sin edificación o construcción alguna en los mismos (y necesario cerramiento perimetral completo), que alberguen a animales Potencialmente Peligrosos deben tener las siguientes características mínimas, a fin de evitar que los animales salgan de las mismas y puedan ocasionar daños a personas, bienes u otros animales:

a) Las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes, y estar fijadas correctamente, a fin de soportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones o terrenos deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno, y ser diseñadas de tal forma que se evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

c) En el caso de los perros, el recinto debe estar señalizado advirtiendo, en lugar visible y de manera adecuada, la presencia de estos animales, mediante un cartel que diga “Cuidado, perro guardián”, “Precaución perro guardián”, o similares.

4 El incumplimiento de obligaciones referenciadas en este artículo serán objeto de la correspondiente sanción administrativa sin perjuicio de lo demás dispuesto en esta Ordenanza al respecto.

Artículo 104.- Obligaciones en materia Higiénico- Sanitarias.

1 Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, y con los cuidados y atenciones necesarias, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2 Los propietarios de animales domésticos deberán proveerse del sistema de eliminación de cadáveres que garantice la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios, así como de la producción de un impacto medioambiental negativo, pudiendo, en todo caso, dar aviso a la Concejalía competente para que proceda a la recogida, transporte y eliminación del animal potencialmente peligroso de que se trata.

3 A los efectos del apartado anterior, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de cumplir la legislación vigente en la materia, ya sea ésta de carácter estatal, autonómica o municipal aprobadas en esta Ordenanza.

4 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, serán objeto de la correspondiente sanción administrativa, sin perjuicio de lo demás que al respecto se encuentre establecida en esta Ordenanza.

Artículo 105.- Excepciones.

1 Conforme al artículo 11 de la Ley 50/99, de 23 de Diciembre, cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:

a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.

b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en esta Ordenanza.

c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataques, según lo dispuesto en esta Ordenanza.

2 Las referidas excepciones podrán ser declaradas y establecidas por la autoridad competente, previa solicitud del propietario interesado, en la que concretará la exención de obligación de que se trate, y acreditando, de forma fehaciente, el hallarse comprendido en uno de los supuestos del apartado anterior.

3 No obstante, la realización de posibles actividades ilícitas, podrá traer consigo la apertura del procedimiento sancionador correspondiente por la infracción administrativa que se impute al propietario, y cuya resolución firme desfavorable a éste, será causa suficiente para que por la autoridad que declaró la/s excepción/es al cumplimiento de obligación/es determinada/s en ella, decrete su levantamiento y sujeción, en consecuencia a la/s obligación/es de que se trate.

CAPÍTULO VI Medidas Cautelares o Preventivas

Artículo 106.-

En los suspuestos concretos de animales Potencialmente Peligrosos que presenten comportamientos agresivos y/o patológicos no solucionados con las técnicas de adiestramiento terapéuticas existentes, puede considerarse, bajo criterio facultativo, la adopción de medidas consistentes en la esterilización o sacrificio del animal con estricta observancia de lo establecido legalmente al efecto.

Artículo 107.-

El Ayuntamiento Teldense o Autoridad autonómica competente, en su caso, podrán acordar el decomiso o confiscación provisional del animal cuando concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican:

a) El incumplimiento de condición/es establecida/s para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

b) La apertura del procedimiento sancionador contra el titular o tenedor del animal por presunta infracción administrativa calificada como grave o muy grave, sin perjuicio de lo que se decrete en la Resolución definitiva del mismo, y especialmente, cuando se trate de las comprendidas en los apartados A, D y G del artículo 110.1, y los apartados A, D y F del artículo 110.2, de esta Ordenanza.

c) La verificación en procedimiento administrativo de encontrarse el titular o tenedor del animal incluido en los hechos tipificados de referencia en el apartado anterior.

d) Los gastos que se originen en los dos artículos anteriores serán cargados al titular o tenedor del mismo sin derecho a indemnización.

Artículo 108.-

Las medidas cautelares o preventivas del presente capítulo se ajustarán a lo establecido en los artículos 72 y 136 de la LRJ-PAC, al artículo 15 del R.D. 1398/93 (por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora), y a las normas de esta Ordenanza Municipal.

CAPÍTULO VII Clubes de Razas y Asociaciones de Criadores.

Artículo 109.- Clubes de Razas y Asociaciones de Criadores.

a) Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.

b) En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar, aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondiente y para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que se refiere la Sección 2ª, Capítulo II, Título II del Libro II de esta Ordenanza.

TÍTULO III INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I Infracciones.

Artículo 110.-

Las infracciones en materia de animales Potencialmente Peligrosos se clasifican en Muy Grave, Grave y Leves.

1 Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y raza, especialmente la canina, entendiéndose como animal abandonado, el definido en el artículo 90.5 de esta Ordenanza, así como los supuestos asimilados a esta figura referenciados en el Artículo 102 del mismo texto legal.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal Potencialmente Peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

g) Los malos tratos y agresiones físicas a animales potencialmente peligrosos.

h) La reiteración de 2 o más infracciones Graves del apartado siguiente en el plazo de 1 año, contados desde la comisión de los hechos por los que fue objeto de sanción.

2 Tendrán la consideración de infracciones administrativas Graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro municipal.

d) Hallarse el animal potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal y/o no sujeto con cadena o cordón resistente y/o no respetar la longitud máxima de 1 de metro de distancia con respeto al propietario y/o tenedor que circule con el animal.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

g) La reincidencia en la comisión de 2 o más infracciones leves en el plazo de 6 meses contados desde la comisión de los hechos típicos de los que fue objeto de la correspondiente sanción.

3 Se considerarán infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, no comprendidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

CAPÍTULO II Sanciones

Artículo 111.-

1 Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

2 Las infracciones tipificadas en el capítulo anterior serán sancionadas con multas.

3 La resolución sancionadora podrá acompañarse de las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 113 de ese texto legal.

Artículo 112.-

Las infracciones tipificadas en el artículo 110 serán sancionadas de la siguiente forma (Artículo 13.5 de la Ley 50/99):
1. Las infracciones Leves, con multa hasta 50.000 pesetas – 300,506 Euros.2. Las infracciones Graves, con multa desde 50.001 hasta 400.000 pesetas – 300,51 Euros hasta 2.404,048 Euros.3. Las infracciones Muy Graves, con multa desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas – 2.404,05 Euros hasta 15.025,30 Euros.

Artículo 113.-

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las calificadas como infracciones administrativas Muy Graves o Graves en los apartados 1 y 2 del artículo 110, podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias (en la resolución del exp. sancionador) la confiscación o decomiso, la esterilización o, el sacrificio de los Animales Potencialmente Peligrosos, la clausura del establecimiento, y la suspensión temporal o permanente (definitiva) de la licencia para Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o del certificado de capacitación de adiestrador, en su caso.

2 No obstante, el acuerdo anterior relativo a la adopción de medidas cautelares o preventivas del Capítulo VI de este Título y Libro (artículos 106 al 108) podrán ser ratificadas, levantadas o modificadas en atención a circunstancias tales como la alarma social causada, tipo de infracción, peligrosidad y grado de agresividad del animal, su adaptación a la vida en Sociedad, Protección de intereses implicados y el aseguramiento de la eficacia de la resolución que pudiera recaer, y podrán efectuarse en cualquier momento procedimental del expediente que se trate, y de forma razonada, ya sea de oficio o a instancia de parte, aunque con absoluta observancia de lo dispuesto en el Artículo 108 al efecto.

Artículo 114.-

En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:

D) Circunstancias agravatorias de la responsabilidad.

1 En materia de malos tratos o agresiones físicas, la actuación de cualquier tipo sobre el animal que le cause la muerte o lesiones que dificulten al animal su normal desenvolvimiento físico o le ocasionen comportamiento patológico y/o agresivo, o que desvirtúe la naturaleza de la especie.

2 Cuando la actuación infractora se realice con ánimo de obtener un lucro.

3 Cuando, con la comisión de la infracción, se haya obtenido un beneficio cuantificable.

4 Cuando los hechos constitutivos de infracción hayan tenido una trascendencia (o alarma) social y/o sanitaria apreciable.

5 Cuando el culpable cause daño o perjuicios de imposible o difícil reparación o, en otro caso, no reponerlos o disminuirlos.

E) Circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

5 El no haber tenido intención de causar daño a los intereses públicos o privados afectados por la infracción.

6 Haber procedido el culpable a reparar o disminuir el daño o perjuicio causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

7 No haber cometido infracción anteriormente.

8 Cometer la infracción sin ánimo de lucro y/o sin haber obtenido beneficio como consecuencia de la infracción.

F) Concurrencia de circunstancias:

5 Cuando en el hecho constitutivo de la infracción sea apreciable la concurrencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes, se procederá a la compensación de unas y otras equitativamente.
Si se trata del mismo número de circunstancias de un lado que del otro, se considerará que al hecho no resultan de aplicación los criterios de los apartados A y B de este artículo.

6 La concurrencia de dos o más circunstancias agravantes, determinará la imposición de la sanción en su grado máximo. Y, si concurre únicamente una de tales circunstancias, la sanción se aplicará en su grado medio o máximo, según su entidad, la cual será valorada en la concepción global procedimental.

7 La apreciación de dos o más circunstancias atenuantes, podrá determinar, bien la aplicabilidad de la sanción en su grado mínimo, o bien su imposición cuantitativa (no cualificativa) en el grado medio o superior de la correspondiente a la de menos entidad a la infracción administrativa ya calificada (Muy grave-grave, graveleve).
Si sólo concurre una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá dentro del grado mínimo correspondiente a la calificada como tal.

8 Los grados mínimo, medio y máximo (en escala ascendente) de una sanción de multa en una determinada infracción administrativa, se obtendrán del resultado de la diferencia entre las señaladas como máxima y mínima a una dada, dividida entre los tres grados.
De esta forma, el grado mínimo oscilará entre el señalado como mínimo hasta la adición a éste del resultado de la división aludida.
El grado medio será desde la cuantía del grado mínimo, hasta la adición a éste del resultado de la división.
Y el grado máximo se forma desde el contenido final del grado medio, hasta la adición a éste, nuevamente, del resultado de la división antedicha.

Artículo 115.-

La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en la presente ordenanza, no excluye la responsabilidad exigible en las vías civil y penal, y sin perjuicio de la estricta observancia de lo dispuesto en texto constitucional y demás normas legales desarrolladas al respecto.

Artículo 116.-

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal (decomiso o confiscación provisional) hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órg a n o jurisdiccional competente, con idéntica salvedad legal que la establecida en el último inciso del artículo anterior, siendo los gastos que se generen de cuenta del titular.

Artículo 117.-

1 Será competente para iniciar el expediente sancionador el Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento de Telde, o por delegación, el Concejal de Sanidad o Protección Animal que corresponda.

2 En la instrucción del expediente se atenderá a las normas contenidas en la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (Modificada por Ley 4/99, de 13 de Enero), así como en el Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 118.-

La resolución del procedimiento sancionador con imposición, en su caso, de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
a) En caso de infracciones leves, al Sr. Alcalde- Presidente de esta Corporación o a los Concejales Delegados de Sanidad o Protección Animal.b) En el supuesto de infracciones graves, al Pleno del Ayuntamiento, salvo acuerdo de delegación previsto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.c) Tratándose de infracciones muy graves, al órgano o autoridad competente del Gobierno de Canarias, sin que ello obste para que la cuantía de las sanciones impuestas sea ingresada en las arcas del Ayuntamiento de Telde como Instructor del Expediente.

Artículo 119.-

En orden a la prescripción y/o caducidad de infracciones y sanciones previstas en esta ordenanza se establece la sujeción a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y a lo dispuesto en el R.D. 1398/93, de 4 de Agosto.

DISPOSICION ADICIONAL

Única. Se establece un plazo de TRES MESES(contados desde el día siguiente a la publicación dela presente en el Boletín Oficial de la Provincia), durante el cual se llevará a efecto (por quienes resulten ser propietarios o poseedores de animales Potencialmente Peligrosos) la adecuación al contenido de las normas establecidas en el Libro II quedando, de esta forma, su eficacia demorada hasta el cumplimiento del indicado plazo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Segunda. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación al Libro II contemplado en la Disposición Adicional Única se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación.

Tercera. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo de TRES MESES a que se refiere la Disposición Adicional Única, les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

a) La Ordenanza Municipal de Protección al Medio ambiente, aprobada en Sesión Plenaria Extraordinaria el día 16 de Abril de 1991, en lo referente a Tenencia y Protección de Animales, así como Infracciones y Sanciones contempladas básicamente en el Libro III de la misma.

b) La Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales, aprobada en Sesión Plenaria Extraordinaria del día 22 de Abril de 1997.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En todo aquello que no estuviera previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley Territorial 8/1991, de 30 de Abril de Protección de los Animales, el Decreto Territorial 117/1995, de 11 de Mayo por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley8/1991, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el R.D.1.398/1993, de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, Ley de Epizootias de 20 de Diciembre de 1952 y su Reglamento de Desarrollo de 4 de Febrero de 1955, el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y cuantas normas sean de vigente aplicación.

Segunda. El Libro I de esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, previa aprobación definitiva del Pleno del Ayuntamiento.

Tercera. El Libro II de esta Ordenanza entrará en vigor a los TRES MESES contados desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, previa aprobación definitiva (conjunta con el Libro I) del Pleno del Ayuntamiento.

Cuarta. Con la entrada en vigor de la moneda única en Europa (el euro) quedará sin efecto la peseta como moneda de curso legal, y con ello las referencias a ésta en la cuantía de las sanciones contenidas en los artículos 79 y 112 de esta Ordenanza.

Recuerde que, a través de este enlace, puede consultar todas las leyes de protección animal de España.

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