Derecho animal en España – Legislación municipal de Extremadura para Badajoz

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Conoce todos los detalles relacionados con la tenencia y derechos de los animales domésticos en España. A continuación mostramos la legislación municipal de Extremadura para Badajoz.

Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y circulación de animales

El Excmo. Ayuntamiento pleno, en sesión celebrada el día 25 de Febrero de 1998, acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y circulación de animales, en el término municipal de Badajoz, cuyo contenido literal dice así:

41. Aprobación definitiva Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y circulación de animales. El Excmo. Ayuntamiento pleno acuerda, por unanimidad de los presentes (veinticinco asistentes),aprobar definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y circulación de animales, que copia literalmente dice:

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

La presente Ordenanza tiene por objeto regular las relaciones entre las personas y los animales, tanto de compañía como los utilizados con fines deportivos y lucrativos, conjugando tanto las molestias y daños que pueden ocasionar los animales como las ventajas de compañía, ayuda y satisfacciones deportivas y de recreo que pueden reportar las personas; de este modo, se establece la normativa aplicable a la tenencia de animales domésticos para hacerla compatible con la higiene, salud pública y la seguridad de personas y bienes.

Artículo 2.-

La presente Ordenanza será de aplicación en la ciudad de Badajoz y su término municipal.

Artículo 3.-

Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquellas.

Artículo 4.-

1 Estarán sujetas a la obtención, con carácter previo, de la preceptiva licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, en los términos que determina el Decreto 2.414/61, de 30 de Noviembre, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, las actividades que, a continuación, se expresan:
Criaderos de animales de compañía.
Guarderías de los mismos.
Establecimientos dedicados a su compraventa.
Servicios de acicalamiento, en general.
Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.
Canódromos.
Centros de adiestramiento.
Refugio y centros de recuperación de animales.
Establecimiento hípico con fines recreativos, deportivos y turísticos.
Cualesquiera otras actividades afines no comprendidas entre las anteriores, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías y los suministros de animales a laboratorios.

2 La licencia o autorización municipal concretará las condiciones técnicas o medidas correctoras que necesariamente hayan de adoptarse para el otorgamiento de la misma.

3 Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración municipal.

Artículo 5.-

1 Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento y, en general, sobre régimen jurídico establecidas por la legislación vigente.

2 El incumplimiento de inobservancia de dichas prescripciones o de lo dispuesto en actos administrativos específicos quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente ordenanza y en la legislación aplicable.

TÍTULO PRIMERO NORMAS DE CONVIVENCIA

Artículo 6.-

1 Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares siempre que las condiciones higiénicas del alojamiento sean las adecuadas, y no se causen molestias a los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.

2 La autoridad municipal podrá ordenar el traslado de los animales a un lugar más adecuado, cuando no se cumplan las condiciones prescritas en el párrafo anterior, y siempre que no se hiciese voluntariamente por el poseedor del animal después de ser requerido para ello.

Artículo 7.-

1 El poseedor de un animal estará obligado a suministrar cuantos datos de información le fueran requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.

2 Los agentes de la autoridad podrán recabar cuantos antecedentes y datos de los animales crean necesarios para la emisión de sus informes.

Artículo 8.-

1 El poseedor de un animal será directamente responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.

2 En ausencia del propietario, el conductor del animal será responsable del mismo en todo lo relacionado con los hechos prescritos en el artículo 35. Si el conductor fuere menor de edad o sometido a tutela, será responsable la persona que ejerza la patria potestad o el tutor del mismo.

Artículo 9.-

Los propietarios de animales de compañía estarán obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales Domésticos.

Artículo 10.-

1 Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberán estar, en todo caso, bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables, y en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas. No existiendo recinto que los albergue, éstos deberán estar convenientemente atados, debiendo disfrutar de los cuidados y protección suficiente para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas. En ausencia de propietario identificado, se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal.

2 Los dueños o personas responsables estarán obligados a situar, en lugar bien visible, cartel donde se advierta la existencia de perro guardián.

Artículo 11.-

Los poseedores de animales de compañía estarán obligados a proporcionarles alimentación y atención adecuadas, y tratamientos preventivos de enfermedades y aplicar las medidas sanitarias que la Autoridad municipal disponga, así como a facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie.

Artículo 12.-

Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, así como conservar los habitáculos que los alberguen en adecuadas condiciones higiénicas y, en concreto:

a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor pare del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo, y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia.

b) El habitáculo será suficientemente largo, para que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo.

c) Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

Artículo 13.-

La tenencia de animales salvajes, fuera de los parques zoológicos o áreas determinadas por el Ayuntamiento, habrá de ser expresamente autorizada por los Servicios competentes de la Junta de Extremadura, y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad de higiene y la total ausencia de molestias y peligros. En todo caso, se exigirá el cumplimiento de la normativa vigente sobre tráfico de especies protegidas.

TÍTULO SEGUNDO PROHIBICIONES Y LIMITACIONES

Artículo 14.-

1 Se prohíbe causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos en régimen de convivencia y cautividad.

2 Se prohíbe proporcionarles como alimentación otros animales o carnes no aptas para el consumo.

3 Se prohíbe la utilización de animales en teatros, salas de fiesta, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.

4 Se prohíbe el abandono de animales, ya sea en la vía pública o en solares y viviendas cerradas.

5 Se prohíbe la celebración de actos públicos o privados, de peleas de animales o parodias en las que se mate, hiera y hostilice a los animales (exceptuando las capeas), así como los actos públicos, no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la muerte de un animal.

6 Se prohíbe el abandono de animales muertos en la vía pública o en los contenedores de basura.

7 Se prohíbe incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

8 Se prohíbe la venta de animales vivos en la vía pública.

Artículo 15.-

1 Se prohíbe la cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos, así como el mantenimiento de bovinos de producción láctea (vaquerías) y otros animales de consumo dentro del casco urbano de Badajoz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

2 En las pedanías se podrán mantener los animales descritos en el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en las normas de Salud Pública y Sanidad Animal.

Artículo 16.-

Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar a las autoridades y organismos competentes para que inspeccionen e intervengan en aquellos casos en los que existan indicios de irregularidades.

TÍTULO TERCERO CENSO E IDENTIFICACIÓN

Artículo 17.-

1 Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en el Negociado de Policía Urbana, y a proveerse de la tarjeta sanitaria canina, de acuerdo con las normas dictadas por los servicios competentes de la Junta de Extremadura.

2 Todos los perros deberán portar permanentemente, además de su chapa numerada de control sanitario, un signo de identificación individual. Este signo será en forma de microchip o, en su defecto, cualquier otro sistema que garantice su inseparabilidad o imposibilidad de modificación.

Artículo 18.-

Los propietarios o poseedores de animales tendrán la obligación de comunicar al Negociado de Policía Urbana, en el plazo máximo de diez días, tanto las bajas por muerte o desaparición (acompañando, a tal efecto, la tarjeta sanitaria del animal), como los cambios de domicilio o las transmisiones en la posesión del animal.

Artículo 19.-

El Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración de los veterinarios con ejercicio profesional en el término municipal, en cualquier incidencia que pudiera repercutir sobre el censo canino.

TÍTULO CUARTO CONDICIONES HIGIÉNICOSANITARIAS

Artículo 20.-

1 Todo propietario de un animal de convivencia humana deberá someter a éste a las vacunaciones o tratamientos sanitarios obligatorios que ordenen los servicios de la Administración competente por razones de sanidad o salud pública.

2 Los veterinarios dependientes de las distintas Administraciones Públicas, así como las clínicas y consultorios veterinarios autorizados, llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente cuando así se solicite.

Artículo 21.-

1 En los casos establecidos reglamentariamente, los animales de convivencia humana deberán poseer una cartilla sanitaria, expedida por el centro veterinario autorizado en el que haya sido vacunado el animal, donde deben constar los datos que, a continuación, se expresan:
Nombre del animal.
Número de identificación.
Fecha de nacimiento o edad.
Tipo de vacuna administrada y fecha de vacunación.
Nombre y dirección de su propietario.
Nombre y dirección del centro veterinario autorizado.

2 Todo animal, al ser vacunado, recibirá una chapa grabada con el mismo número de identificación que consta en su cartilla sanitaria, la cual deberá llevar consigo permanentemente sujeta a su collar.

Artículo 22.-

Las clínicas veterinarias autorizadas por este Ayuntamiento están obligadas a remitir a los Servicios Veterinarios Oficiales, los datos identificativos de los perros vacunados contra la rabia, así como los nombres y domicilios de los respectivos propietarios.

Artículo 23.-

1 Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, deberán ser sometidos a reconocimiento sanitario en los Servicios Veterinarios Oficiales de la Junta de Extremadura.

2 A petición del propietario, y bajo el control veterinario correspondiente, la observación antirrábica de los perros agresores podrá hacerse en el domicilio del propietario, siempre y cuando el perro estuviera vacunado contra la rabia e incluido en el censo canino municipal.

Artículo 24.-

En los casos de declaración de epizootías, los propietarios de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas sanitarias dictadas por las Autoridades competentes, así como las normas de obligado cumplimiento acordadas por la Alcaldía-Presidencia.

Artículo 25.-

1 Cuando un animal doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver, bien por incineración en establecimiento autorizado o solicitando la retirada del mismo por el Servicio Municipal de Limpieza.

2 El sacrificio obligatorio por razones de sanidad animal o salud pública se realizará, en cualquier caso, de forma rápida e indolora, siempre por facultativo competente y en centros autorizados para tal fin. Tal sacrificio se llevará a cabo sin derecho a indemnización alguna.

TÍTULO QUINTO PRESENCIA DEL ANIMAL EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 26.-

1 Se prohíbe la circulación por las vías públicas de aquellos animales que no vayan acompañados de personas capacitadas o que los vigilen, provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa de cuero recio o cordón resistente, irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, y bajo la responsabilidad del dueño.

2 Los perros podrán estar sueltos, bajo la vigilancia de su cuidador, en las zonas y lugares señalizados por el Ayuntamiento; en los jardines públicos que no tengan zona acotada podrán estar sueltos desde las diecinueve horas hasta las ocho horas en temporada de otoño de invierno, y desde las veintiuna horas hasta las ocho horas en temporada de primavera y verano.

3 El propietario o el conductor del perro será responsable del comportamiento de éste.

Artículo 27.-

1 Se considerará animal abandonado a todo aquel que no lleve identificación alguna del origen o del propietario, ni vaya acompañado por persona alguna. En este caso, el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2 El plazo de retención del animal sin identificar será de diez días, contados a partir de la fecha de su recogida, transcurridos el cual podrá ser destinado a su adopción o sacrificio.

3 Si el animal porta identificación, se avisará al propietario, otorgándole un plazo de diez días para recuperarlo y abonar, con carácter previo, los gastos que haya originado su mantenimiento y vacunación obligatoria. Transcurrido dicho plazo, sin que el propietario lo hubiera recuperado, el animal se entenderá abandonado y el dueño podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en la presente ordenanza. Se prohíbe la práctica de juegos en las fuentes de agua potable.

Artículo 28.-

1 El Ayuntamiento dispondrá de personal diestro y de instalaciones adecuadas y preparadas para la recogida de animales abandonados, pudiendo concertar la realización de este Servicio con otros organismos competentes.

2 La AlcaldíaPresidencia podrá autorizar a las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y domiciliadas en Badajoz, la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, siempre y cuando cumplan la normativa establecida por la Junta de Extremadura sobre núcleos zoológicos y las prescripciones recogidas en la presente ordenanza.

Artículo 29.-

Los perros lazarillos podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, así como acceder a restaurantes, cafeterías y cualquier otro establecimiento o local abierto al público, siempre que vayan acompañados por su propietario y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad previstas en esta Ordenanza.

Artículo 30.-

1 Excepto en el caso señalado en el artículo anterior, queda expresamente prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio interior o exterior adecuado, podrán colocar una especie de barandilla con anillas para dejar sujetos a los perros mientras se hacen las compras.

2 Se prohíbe la circulación o permanencia de perros y otros animales en la piscinas públicas y lugares aptos para el baño, salvo perros lazarillos y otros adiestrados para salvamento.

3 La responsabilidad de los citados en los apartados precedentes será de las personas físicas o jurídicas titular del establecimiento.

Artículo 31.-

Salvo en el supuesto previsto en el artículo 29, los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que puedan ocasionar molestias al resto de los pasajeros.

También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transportes públicos todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, jaulas o en brazos del dueño. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento cuando así estuviera autorizado.

De igual forma, excepto en el caso contemplado en el artículo 29, los dueños de hoteles, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.

Artículo 32.-

La subida o bajada de animales de compañía (perros, gatos, etc.) en los ascensores, se hará siempre no coincidiendo en su utilización por otras personas, si éstas así lo exigieran, salvo que se trate de los perros lazarillos.

Artículo 33.-

Se prohíbe la permanencia continuada de perros en las terrazas de los pisos. Los propietarios podrán ser sancionados, de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza, si el perro ladra durante la noche.

Artículo 34.-

Las personas que conduzcan perros y otra clase de animales por la vía pública, están obligadas a impedir que efectúen sus deposiciones en cualquier parte de la vía pública. En caso de inevitable deposición en la vía pública, el conductor del animal hará que éste deponga en la calzada junto al bordillo, o en los alcorques de los árboles desprovistos de enrejados.

Artículo 35.-

1 Por motivos de salubridad pública, se prohíbe que los animales realicen sus deyecciones o deposiciones sobre las aceras, parterres, zonas verdes y cualquier otro elemento de la vía pública que no sean las zonas de tierra que el Ayuntamiento prevea. De no existir instalación o zona específica apropiada para las deposiciones de los animales en las proximidades, se autoriza que efectúen las mismas en los imbornales o sumideros de la red de alcantarillado, si éste es lo suficientemente amplio para absorber la deyección.

2 En todos los casos, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera resultado afectada.

Artículo 36.-

El conductor del animal podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior:

a) Librar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable, mediante bolsa de recogida impermeable apropiada para el caso.

b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables, perfectamente cerradas, en los contenedores de basura o cualquier otro elemento de contención instalado por los servicios municipales.

c) Depositar los excrementos, sin envoltorio alguno, en los lugares habilitados para los perros o en la red de alcantarillado, a través de sus imbornales.

Artículo 37.-

1 Los agentes de la autoridad están facultados para exigir del propietario o cuidador del animal la reparación inmediata de cualquier acción que causare suciedad en la vía pública.

2 El incumplimiento de lo prescrito en los artículos precedentes se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en caso de reincidencia manifiesta, los animales podrán ser decomisados y puestos a disposición de la AlcaldíaPresidencia.

Artículo 38.-

El Ayuntamiento podrá establecer equipamientos especiales para las deposiciones de los animales domésticos, señalando los lugares habilitados, instalando elementos de contención para facilitar el libramiento de los excrementos y procediendo a colocar las señales preventivas e informativas necesarias para el cumplimiento del presente precepto.

Artículo 39.-

La celebración de fiestas tradicionales y otros actos públicos con participación de caballerías requerirá la obtención, con carácter previo, de la preceptiva autorización municipal. Dicha autorización podrá otorgarse teniendo en cuenta las condiciones prescritas por esta Ordenanza.

TÍTULO SEXTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DE LOS CENTROS PARA SU FOMENTO Y CUIDADO

Artículo 40.-

1 Los establecimientos destinados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las condiciones que, a continuación, se expresan:

a) Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos en el correspondiente registro de la Junta de Extremadura.

b) Estar en posesión de la preceptiva Licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento.

c) Deberán colocar una plaza o cartel, en un lugar bien visible de la entrada principal, donde se indicará la denominación del establecimiento y los datos identificativos de su titular, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Junta de Extremadura.

d) Deberán guardar las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que la alberguen.

e) Deberán disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guarda, en su caso, períodos de cuarentena.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con cartilla veterinaria acreditativa.

2 Lo establecido en el punto anterior se aplicará, de igual forma, a las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos donde los animales de compañía puedan permanecer durante prolongados espacios de tiempo.

Artículo 41.-

1 Se prohíbe la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello.

2 Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie. La responsabilidad de lo citado será de la persona física o jurídica titular del establecimiento.

Artículo 42.-

1 Los establecimientos deberán disponer de un servicio veterinario, el cual estará encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes, supervisar el tratamiento que reciban y salvaguardar su bienestar, desde su adquisición hasta su venta.

2 La existencia de este Servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Por este motivo, se establecerá un plazo mínimo de garantía de catorce días, el cual se aumentará a tres meses en caso de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.

Artículo 43.-

1 El vendedor proporcionará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento expedido por él mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los extremos que, a continuación, se expresan:
Especie, raza, variedad, sexo, edad y signos particulares más aparentes del animal.
Documentación acreditativa de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad, librada por veterinario colegiado, indicando, en su caso, las vacunas administradas.
Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiera acordado en la venta.
Factura de la venta del animal.

2 Los extremos descritos en el punto anterior deberán figurar en texto y cartel expuesto al público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.

Artículo 44.-

1 Los propietarios que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos señalados en el artículo 40.

2 Deberán acreditar, mediante la exhibición de la correspondiente cartilla sanitaria, haberlos sometido a las vacunaciones y tratamientos obligatorios con una antelación mínima de un mes y máxima de un año.

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS CONSULTORIOS, CLÍNICAS Y HOSPITALES VETERINARIOS

Artículo 45.-

Los establecimientos dedicados a consulta, clínica o aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, recibirán la denominación que corresponde de acuerdo con la clasificación que, a continuación, se expresa:

1 Se denominará consultorio Veterinario al conjunto de dependencias que comprendan, como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.

2 Se denominará Clínica Veterinaria al conjunto de locales integrados, como mínimo, por una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación, radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.

3 Se denominará Hospital Veterinario a la Clínica que cuente, además, con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las veinticuatro horas del día, y atención continuada a los animales hospitalizados.

Artículo 46.-

1 Los establecimientos definidos en el artículo anterior deberán estar en posesión de la preceptiva Licencia municipal de apertura y funcionamiento, y sólo podrán instalarse en los bajos de los edificios o en edificios aislados. Los Hospitales Veterinarios se emplazarán alejados de cualquier vivienda, en edificio cerrado destinado a tal fin, debiendo disponer de suficiente espacio libre y un mínimo de veinte metros cuadrados por plaza hospitalaria.

2 De la misma forma, tales establecimientos no podrán situarse en guarderías, locales de venta ni residencias de animales, salvo que ésas sean propiedad del mismo titular y estuvieran convenientemente aisladas del resto de las dependencias, sin posibilidad de acceso directo de uno a otro establecimiento.

Artículo 47.-

Los equipamientos de instalaciones deberán cumplir, además de lo dispuesto en la normativa general que le sea de aplicación, las condiciones que, a continuación, se señalan:

a) Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.

b) Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos, serán de color claro, liso, no absorbente, de fácil limpieza y desinfección, y no se permitirá la utilización de la pintura plática como revestimiento. En el resto de las instalaciones, incluidos los techos, se emplearán materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

c) Se dispondrá de agua potable, fría y caliente.

d) La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará utilizando recipientes normalizados estancos, debidamente envasados y cerrados. En ningún caso estos desechos tendrán la consideración de residuos urbanos, por lo que no podrán ser arrojados a los contenedores de uso público.

e) Se adoptarán las medidas correctoras necesarias para impedir la transmisión de ruidos, así como la contaminación producida por rayos X o cualquier otra generada por aparatos de electromedicina. Las instalaciones de radiodiagnóstico estarán debidamente registradas, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

f) Las salas de espera dispondrán de amplitud suficiente para evitar que personas y animales permanezcan en la vía pública o en espacios comunes de fincas e inmuebles.

Artículo 48.-

La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta y hospital veterinario requerirá, de manera imprescindible, que la Dirección Técnica esté desempeñada por veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por facultativos habilitados para el ejercicio de la profesión.

Artículo 49.-

Se prohíbe la instalación de consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, en oficinas de farmacia, en establecimientos de alimentación, hostelería o restauración, o en locales ocupados por sociedades y otros organismos de protección de animales.

TÍTULO OCTAVO DE LA EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES

Artículo 50.-

Los laboratorios que utilicen animales en sus experimentos habrán de contar, en dichos trabajos, con un director responsable con título docente universitario, y llevar un registro oficial donde se harán constar las entradas y salidas de animales, su procedencia, finalidad de la adquisición, fecha de intervención y destino de los restos.

Artículo 51.-

1 Los animales utilizados en experimentos operatorios serán, en todo caso, intervenidos bajo anestesia, y recibirán las curas postoperatorias adecuadas.

2 La vivisección de animales únicamente podrá ser realizada con fines científicos y por facultativo competente, en los lugares legalmente autorizados para ello.

Artículo 52.-

1 Se prohíbe suministrar, sin finalidad científica, cualquier sustancia venenosa, estupefacientes o drogas a los animales, así como exponerlos al contacto de las mismas.

2 Se prohíbe abandonar a los animales, a sus propios medios, después de la experimentación.

3 Se prohíbe utilizar para experimentación a animales vagabundos de especies domésticas.

Artículo 53.-

La procedencia de los animales para experimentación se limitará al propio animalario, debiéndose cumplir lo establecido en la normativa legal vigente en la materia (Real Decreto de 14 de Marzo de 1988).

TÍTULO NOVENO RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 54.-

Tanto los Agentes del Cuerpo de la Policía Local como los miembros de la Brigada Verde municipal podrán acometer, en todo momento, las actuaciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Ordenanza, cursando los informes y denuncias que resulten procedentes.

Artículo 55.-

1 Se considera que constituyen infracción administrativa los actos que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza, la desobediencia a los mandatos de la Autoridad de seguir determinadas conductas y el incumplimiento de las condiciones impuestas en las licencias o autorizaciones municipales expedidas en cada caso.

2 Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 56.-

Constituyen infracciones leves las siguientes:

a) La posesión de animales no cesados o no identificados de la forma y condiciones establecidas (incumplimiento de los artículos 9, 17 y 21)

b) Cualquier incumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 35, 36 y 37, en cuanto a la no retirada de los excrementos de la vía pública, en la forma prevista, o la no limpieza del lugar afectado.

c) La tenencia de animales en viviendas y solares abandonados (incumplimiento del punto 1.º del artículo 10).

d) La utilización de animales como reclamo publicitario.

e) Cualquier incumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 26, en cuanto a las condiciones en las que deben circular los animales en los lugares públicos.

f) La no posesión de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, con todos los datos contemplados en el Título Cuarto.

g) La no comunicación, dentro del plazo establecido al efecto, de las bajas por muerte o desaparición, los cambios de domicilio y las transmisiones en la posesión del animal (incumplimiento del artículo 18).

h) El incumplimiento de los plazos otorgados para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores.

i) El incumplimiento del deber de información que tienen los establecimientos veterinarios respecto a los Servicios Veterinarios oficiales (incumplimiento del artículo 22).

j) No situar el cartel donde se advierta la existencia de perro guardián (incumplimiento del punto 2.º del artículo 10).

k) No situar, expuesto al público, el cartel señalado en el artículo 43, o exhibición defectuosa del mismo.

Artículo 57.-

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) No proporcionar a los animales la alimentación y atención necesaria (incumplimiento del artículo 11).

b) Mantener a los animales en alojamientos o condiciones inadecuadas (incumplimiento de los artículos 11 y 12).

c) No vacunar a los animales de compañía, o no someterlos a los tratamientos sanitarios obligatorios (incumplimiento del artículo 20).

d) La venta de animales o la realización de cualquier tipo de transacción económica con los mismos, fuera de las ferias o de los establecimientos autorizados para ello (incumplimiento del artículo 41, punto 1.º).

e) La comercialización de los mamíferos antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie (incumplimiento el artículo 41, punto 2.º).

f) La cría o comercialización de animales careciendo de la correspondiente licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma (incumplimiento del artículo 40).

g) Proporcionar como alimentación animales muertos, carnes no aptas para el consumo o sustancias no permitidas (incumplimiento del artículo 14, punto 2.º).

h) No observar las debidas precauciones con los animales agresores o con aquellos sospechosos de sufrir rabia (incumplimiento del artículo 23).

i) La negativa a suministrar cuantos datos e información sea requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa (incumplimiento de los artículos 7, 20 punto 2.º y 22).

j) La permanencia continuada de perros en las terrazas de los pisos o el mantenimiento de perros que ladran, causando molestias (incumplimiento del artículo 33).

k) Impedir el acceso a lugares, transportes y establecimientos públicos o de uso público, a los perros lazarillos para disminuidos visuales y personas con minusvalía físicas o psíquicas (incumplimiento de los artículos 29, 30 y 31). 1) Cualquier incumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 40, en cuanto a las condiciones que deben cumplir los establecimientos destinados a la cría, fomento y venta de animales de compañía. 11) La participación de caballerías en fiestas tradicionales y otros actos públicos careciendo de la preceptiva autorización municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma (incumplimiento del artículo 39).

m) Cualquier incumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 47 y 49, en cuanto a las condiciones que se deben cumplir en la instalación de los Consultorios, Clínicas y Hospitales veterinarios.

n) La falta de un registro oficial en los laboratorios que utilicen animales en sus experimentos, con todos los datos exigidos en el artículo 50.

ñ) La reiteración de dos veces en la comisión de faltas leves.

Artículo 58.-

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) Causar la muerte de un animal, excepto los sacrificios llevados a cabo por facultativo competente en caso de enfermedad incurable o necesidad ineludible.

b) Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales.

c) La organización o celebración de actos públicos o privados, de peleas de animales o parodias en las que se hiera y hostilice a los animales.

d) La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones y otras actividades que puedan ocasionar daño, sufrimiento o degradación del animal.

e) El abandono de animales, ya sea en la vía pública o en solares y viviendas cerradas (incumplimiento del artículo 27).

f) Abandonar animales muertos en la vía pública, o en los contenedores de basura, así como la no eliminación higiénica de los cadáveres (incumplimiento del artículo 25, punto 1.º).

g) Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

h) La esterilización, la práctica de instalaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o incumpliendo las prescripciones establecidas en esta Ordenanza.

i) El incumplimiento de las disposiciones preventivas o resoluciones dictadas por las autoridades competentes, en los casos de declaración de epizootías (incumplimiento del artículo 24).

j) La apertura al público de establecimientos destinados a la venta de animales de compañía, o aquellos otros recogidos en el punto 2.º del artículo 40, careciendo de la correspondiente licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma.

k) La apertura al público de Consultorio, Clínicas y Hospitales veterinarios careciendo de la correspondiente licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma. 1) Utilizar para experimentación animales vagabundos y otros cuya procedencia no se limite al propio animalario, incumpliendo lo establecido de la normativa legal vigente (incumplimiento del artículo 53). 11) El incumplimiento de las órdenes municipales dic tadas para la corrección de las deficiencias advertidas en las instalaciones.

m) La desobediencia a los mandatos de la Autoridad de seguir determinada conducta.

n) La reiteración de dos veces en la comisión de faltas graves.

Artículo 59.-

Tendrán la consideración de acto independiente, a efectos de sanción, cada actuación separada en el tiempo o en el espacio contraria a lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 60.- Sanciones.

Las faltas leves se sancionarán con multa de cinco mil pesetas (5.000 pesetas).

Las faltas graves se sancionarán con multa de diez mil pesetas (10.000 pesetas).

Las faltas muy graves, se sancionarán con multa de quince mil pesetas (15.000 pesetas).

En los casos que corresponda, la reiteración en la comisión de faltas graves, se sancionará con el decomiso de los animales. La reiteración en la comisión de faltas muy graves, en aquellos aspectos relativos a establecimientos públicos, se sancionará con la retirada de la licencia de apertura.

Artículo 61.-

La AlcaldíaPresidencia, conforme a lo prescrito en el artículo 6, tomará la decisión que proceda en cada caso, en base al informe emitido por los inspectores de los Servicios Veterinarios, como consecuencia de las visitas domiciliarias realizadas. Cuando se decida que no es tolerable le tenencia de animales en una vivienda o local, los poseedores de éstos deberán proceder a su desalojo en el plazo máximo de cinco días, desde que fueran requeridos para ello. En caso, de incumplimiento, esta AlcaldíaPresidencia solicitará la preceptiva autorización judicial para que los servicios municipales competentes ejecuten, subsidiariamente, el desalojo de los animales, a costa de los obligados, los cuales deberán abonar los gastos ocasionados y los que correspondan al mantenimiento de los animales; todo lo anterior, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediere por manifiesta desobediencia a la Autoridad.

Artículo 62.-

1 Aquellos animales que sean objeto de malos tratos, o que permanezcan en lugares que no reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal, podrán ser decomisados por la AlcaldíaPresidencia, siempre que no se adopten las medidas oportunas para cesar en tal situación.

2 A todos los animales decomisados se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ordenanza.

Artículo 63.-

La imposición de cualquier sanción, prevista en los artículos precedentes, no excluirá ni disminuirá la responsabilidad civil ni la existencia de indemnización de daños y perjuicios que pudieran corresponder al sancionado.

Disposición transitoria

Los establecimientos destinados a la cría y venta de animales de compañía, consultorios y Clínicas veterinarias, guarderías, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos dedicados a su fomento y cuidado, que se encuentren instalados en el momento de entrar en vigor esta Ordenanza, tendrán el plazo de tres meses para adaptarse a los preceptos de la misma. Transcurrido este período se aplicará en su integridad el régimen disciplinario que la Ordenanza establece.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ‘Boletín Oficial’de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Cúmplase: El Alcalde, ilegible.

Recuerde que, a través de este enlace, puede consultar todas las leyes de protección animal de España.

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