Derecho animal en España – Legislación municipal de Madrid para Parla

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Conoce todos los detalles relacionados con la tenencia y derechos de los animales domésticos en España. A continuación mostramos la legislación municipal de Madrid para Parla.

Ordenanza municipal para la protección animal

Conocida la falta de una Ordenanza Municipal que regule la tenencia de los animales en la localidad de Parla; la concejalía de sanidad en cuyos objetivos está “el fomento del buen trato y respeto por los animales en particular y a la naturaleza en general”, el ayuntamiento de Parla ha elaborado la presente Ordenanza Municipal.

Tabla de contenido

Artículo 1.-

La presente Ordenanza tiene como objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, garantizar a los animales la debida protección y buen trato, así como lo establecido en la ley 50/1999 de 23 de diciembre de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 2.-

La competencia en esta materia queda atribuida a las concejalías de sanidad y de consumo del Ayuntamiento de Parla.

Artículo 3.-

Será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Parla y afectará a toda persona física o jurídica que por su calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, encargado miembro de Asociación protectora de animales, miembro de Sociedad colombicultura, ornitocología, similares y ganadero, se relacionen con animales; así como cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental.

DEFINICIONES

Artículo 4.-

Animal de compañía es todo aquél, que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal de explotación es todo aquel, que siendo doméstico silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos.

A efectos de esta Ordenanza, animal silvestre es todo aquel, que perteneciendo a la fauna autóctona; terrestre como acuática o aérea, da muestras de no haber vivido junto al hombre, por comportamiento o por falta de identificación.

Animal abandonado es todo aquel que, no siendo silvestre, no tenga dueño ni domicilio conocido, no lleve identificación de procedencia o propietario, ni le acompañe persona alguna o pueda demostrar su propiedad.

Animal peligroso es todo aquel, que pertenece a la fauna salvaje, y siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies que tengan la capacidad de causar la muerte a personas. También pueden ser potencialmente peligrosos aquellos perros sin importar el tamaño, adiestrados para la defensa y el ataque.

Artículo 5.-

Se entiende por daño ‘justificado” o “daño necesario”, el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal.

GENERALIDADES

Artículo 6.-

Todo sacrificio de animales, deberá ser de forma instantánea e indolora, en locales autorizados y bajo supervisión de un veterinario.

Artículo 7.-

El traslado de animales deberá realizarse lo más rápidamente posible, en embalajes especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal con espacio suficiente y que le aseguren la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas.

Estos embalajes deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar totalmente desinsectados y desinfectados. En el exterior, llevarán visiblemente la indicación de que contienen animales vivos.

Durante el trasporte y la espera los animales serán abrevados, recibirán alimentación a intervalos convenientes.

Además en los casos de transporte de animales peligrosos se adoptarán las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

La carga y descarga de animales se realizara de forma adecuada.

Artículo 8.-

Esta Ordenanza regula los establecimientos y actividades que a continuación se relacionan:
– Establecimientos hípicos, donde se practique la equitación y/o alberguen équidos.- Centros de alojamientos y/o reproducción de animales de compañía, tales como criaderos, residencias, centros de protección animal, etc.- Establecimientos de venta de animales de compañía.- Centros de adiestramiento.- Circos, zoos ambulantes y similares.- Explotaciones animales de cualquier tipo- Clínicas y consultorios veterinarios.- Cualquiera otros en los que de forma ocasiona] o permanente se realicen actividades relacionadas con los animales definidos en el en el artículo 4.

Artículo 9.-

Estarán sometidos a Licencia Municipal de Apertura todos los establecimientos citados en el artículo anterior.

Si las actividades a realizar tuviesen carácter ocasional requerirán previamente a su ejercicio la correspondiente autorización municipal.

Se permitirá la tenencia de una cantidad lógica de animales en las viviendas, siempre que los mismos reúnan los siguientes requisitos:
1. Que se trate de animales de pequeño tamaño.2. Que sus características no generen peligro a la salud.3. Que no generen ruedos, cantos etc., que molesten al vecindario.

Los propietarios de más de 2 animales, de tamaño grande (perros) o de tres de tamaño mediano, deberán contar con autorización municipal que previamente realizará la oportuna inspección.

Artículo 10.-

Se prohíbe la existencia de vaquerías, establos, cuadras, corrales y en general la explotación animal de cualquier tipo en las zonas no clasificadas en el Plan General de Ordenación Urbana y su normativa específica.

La tenencia de palomares y otras aves ornamentales requerirán la expresa autorización municipal

Artículo 11.-

Para el establecimiento de explotaciones ganaderas se cumplirán los siguientes requisitos mínimos:

1 Disponer de Albergues adecuados a las especies alojadas.

2 Los locales estabulación contarán con:
– Cubicación necesaria con relación con el número y peso vivo de los animales.- Suelos, paredes y techos adecuados y lavables.- Cama en cantidad y calidad adecuada.- Abastecimiento de agua potable.- Instalaciones para la evacuación de aguas residuales que abocarán a la red de alcantarillado municipal o, en su defecto, a fosa séptica u otro sistema de depuración adecuado.

3 Se establecerá un programa de manejo y control sanitario que evite la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas zoonósicas, avalado por Veterinario colegiado u Órganos Institucionales competentes.

4 Dispondrá de medios adecuados para la eliminación de residuos sólidos.

Artículo 12.-

1 Los establecimientos recogidos en el Artículo 8, salvo las explotaciones ganaderas que se atendrán a lo dispuesto en la legislación de epizootias, deberán cumplir con los requisitos mínimos:

a) Emplazamiento con el aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos.

b) Los locales contarán con las adecuadas medidas de insonorización.

c) En ningún caso se autorizará su instalación en edificios destinados a viviendas colectivas o unifamiliares. En el caso primero sólo se podrán instalar en bajos comerciales dadas las características peculiares de la actividad a ejercer. En el segundo caso sólo se permitirán en el nivel 2 de viviendas unifamiliares siempre y cuando tengan acceso directo desde la vía pública.

d) No se autorizará en zona urbana la explotación de la cría de animales de compañía.

2 Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán un ambiente higiénico y facilitarán las acciones zoosanitarias.

3 Dotación de agua potable corriente.

4 Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos.

5 Medios para la eliminación de estiércoles sin que entrañen riesgo de contaminación para animales o personas.

6 Red de evacuación de aguas residuales conectada al alcantarillado municipal o, en su defecto a fosa séptica u otros sistemas de depuración adecuado.

7 Los residuos biológicos y sanitarios serán eliminados, con la frecuencia máxima posible, a través de empresa autorizada que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo de contaminación, excepto que el citado tratamiento pueda realizarse en el propio establecimiento.

ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 13.-

El poseedor de un animal, estará obligado a inscribir en el Censo Municipal, dentro del plazo máximo de 3 meses de su nacimiento o de un mes de su adquisición.

En ambos casos deberá demostrar que la posesión se ha realizado sin violar la legislación vigente.

La documentación para el censado, le será facilitada en los Servicios de la Concejalía de Sanidad, o por veterinarios, clínicos y consultorios legalmente habilitados.

Artículo 14.-

Los animales deberán llevar su identificación censal de forma permanente. El Artículo 65 método de marcado dependerá de la especie que se trate y será determinada reglamentariamente.

En el caso de los perros deberán llevar su identificación censal mediante microchip, y en los de gatos placa identificatoria.

Artículo 15.-

Los dueños de animales quedan obligados a inscribirlos en los servicios citados en el anterior, si el animal tuviera más de tres meses y no lo estuviera.

Artículo 16.-

Los establecimientos de cría y venta de animales, las clínicas veterinarias, asociaciones protectoras y de defensa de los animales y, en general, todo profesional o entidad legalmente constituida, estará obligado a colaborar con el Ayuntamiento en el censado de los animales que vendan, traten o den, en los plazos que se mencionan en el artículo 13.

Artículo 17.-

Quienes cediesen algún animal, están obligados a comunicarlo a la Concejalía de Sanidad, dentro del plazo de un mes indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, con referencia expresa a su número de identidad censal.

Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal, en el lugar y plazo citado, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Artículo 18.-

Los censos elaborados estarán a disposición de la Concejalía competente, y de las asociaciones protectoras y de defensa de los animales legalmente constituidas.

Artículo 19.-

El Servicio de censo, vigilancia, inspección, autorización y recogida de animales abandonados podrá ser objeto de una tasa fiscal.

DE LOS PROPIETARIOS

Artículo 20.-

Los perros destinados a guarda, deberán estar bajo la responsabilidad de sus de dueños en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible, la existencia de perro guardián.

En todo caso en los abiertos a la intemperie se habilitará una caseta de madera u obra que proteja al animal de la climatología.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad y no podrán estar permanentemente atados y, cuando lo estén el medio de sujeción deberá permitir libertad de movimientos.

Artículo 21.-

La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que no causen molestias a los vecinos que no sean derivadas de la naturaleza misma del animal.

Artículo 22.-

La posesión de animales clasificados peligrosos según la ley 50/1999 de 23 de diciembre y de la que dicte la Comunidad de Madrid, toda vez insistiendo en la definición de animal potencialmente peligroso, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el Ayuntamiento una vez verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.b) No haber sido condenado por delito de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, con asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de posesión de animales potencialmente peligrosos.c) Certificado de aptitud psicológica.d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que se determine.

Artículo 23.-

Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de identificación censal. Así mismo deberán ir acompañados y conducidos mediante cadenas, correa o cordón resistente.

Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño.

Sí por llevar al animal suelto en zona de tráfico de vehículos se produce un accidente, el propietario o acompañante del animal será considerado responsable, tanto sí el perjudicado es el animal como terceros.

Artículo 24.-

Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que éstos depositen sus defecaciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones. En todo caso siempre se deberá recoger los excrementos.

Para facilitar la limpieza del entorno urbano de los excrementos de los animales, el Ayuntamiento construirá espacios debidamente señalizados en lugares que no causen perjuicio alguno, procederá periódicamente a su mantenimiento, para que dichos espacios puedan ser lugares de esparcimiento canino.

Artículo 25.-

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se compromete a la seguridad del tráfico o le suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etiológicos o fisiológico.

Artículo 26.-

Los perros-guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de 7 de diciembre de 1983, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial, o durante el periodo de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Artículo 27.-

Con la salvedad expuesta en el artículo anterior, los conductores o encargados de los medios de transporte público, podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transporte público todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, jaulas o recipientes.

Artículo 28.-

La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, se harán siempre no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas, si éstas así lo exigieren, salvo que se traten de casos como los expuestos en el artículo 27.

Artículo 29.-

Con la salvedad expuesta en el artículo 27, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente, a la entrada tal prohibición.

Aún permita la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos del correspondiente bozal, cuando el temperamento del animal así lo aconseje y sujetos por cadena, corren o cordón resistente que no sea extensible.

Con la salvedad expuesta en el artículo 27, queda expresamente prohibida la entrada en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo aquellos casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles.

Artículo 30.-

Con la salvedad expuesta en el artículo 27, queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte, o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún distintivo con anillas de permita dejar sueltos a los perros, mientras se hacen las compras.

Los perros de guarda de estos establecimientos, sólo podrán entran en las zonas donde estén los alimentes en los casos estrictamente necesarios y acompañados por el personal de seguridad que, al tiempo que realiza su trabajo, velará por las condiciones higiénicas de estas zonas.

DE LAS AGRESIONES

Artículo 31.-

Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así los mordidos o sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial en el centro de Protección al Animal, en cuyas dependencias quedará internado durante catorce días.

El propietario de un animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios municipales en el plazo de cuarenta y ocho horas, al objeto de facilitar el control sanitario del mismo.

Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto anteriormente, la Autoridad Municipal, adoptará las medidas oportunas e iniciará los trámites procedentes para llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

A petición del propietario y previo informe favorable de los servicios Veterinarios Municipales, la observación del animal podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre y cuando que el animal esté debidamente documentado.

Los gastos que se originen por la retención y control de los animales será satisfecho por su propietario.

Si el animal fiera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro de Protección animal a los fines indicados.

Artículo 32.-

Cuando por mandamiento de la Autoridad competente, se ingrese un animal en el Centro de Protección animal antes citado, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención y observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando además a cargo de quien satisfarán los gastos que por tales causas se originen.

Salvo orden contraría, transcurrido un mes desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, se procederá en la forma que se señala en el apartado animales abandonados de esta Ordenanza.

ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA Y VENTA DE ANIMALES

Artículo 33.-

Los establecimientos dedicados a la venta y cría de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir; sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán estar registrados como núcleo zoológico ante la Consejería de Agricultura.

b) Deberán llevar un registro que estará as disposición del Ayuntamiento en que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Colaborarán con el ayuntamiento en el censado de los animales que vendan o atiendan.

d) Dispondrán de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

e) Dispondrán de agua y comida sana, en cantidades suficientes y adecuadas a cada animal, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado.

f) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en caso, periódicos de cuarentena.

g) Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad y con certificado veterinario acreditado.

h) Si el animal pertenece a la fauna alóctona, en el recibo de venta debe figurar el número de acreditación CITES de la partida a la que pertenece, si su especie está incluida en dicho convenio internacional; en caso contrario, deberá figurar el número de certificado internacional de entrada ajustándose en lo dispuesto en la ley 50/1999, de 23 de diciembre. Si procede de un criadero legalmente constituido, deberá acompañar certificación de su procedencia.

Artículo 34.-

La Administración Local y el Ayuntamiento de Parla velará por el cumplimiento de los anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.

Artículo 35.-

La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ente enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

Se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

Artículo 36.-

La concesión de la Licencia de Apertura para nuevos establecimientos destinados a la cría y venta de animales de compañía, estará condicionada al cumplimiento de lo que dispone en el artículo 34 y apartado anterior, como requisitos imprescindibles para su funcionamiento.

ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO DE ANIMALES

Artículo 37.-

Las residencias, las escuelas de adiestramiento, las realas, los albergues, los centros de Protección Animal Públicos como privados y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería de Agricultura, como registro imprescindible para su funcionamiento.

Las Instalaciones para el alojamiento deberán reunir las condiciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas del animal. Asimismo deberán disponer de condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a la especie, tamaño y número de animales existentes.

Artículo 38.-

Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Autoridad Competente, siempre que está lo requiera.

La Administración competente determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Si un animal se adiestra para guarda y defensa, deberá figurar en un registro específico, indicando las acusas del adiestramiento, así como el propietario del animal. De acuerdo con la Ley 50/99 sobre el régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En el libro de registro, deberá constar:
– Fecha de entrada.- Procedencia. – Identificación individual de la especie o raza.- Fecha de salida.- Destino.- Bajas de animales por venta o muerte.

Asimismo se tendrá que acreditar el origen de los animales mediante:
– Factura de compra, si se trata de un animal de compañía.- Certificado del Servicio competente en Protección de la Naturaleza, si se trata de una especie de la fauna salvaje autóctona.- Documentos CITES para animales incluidos en el Convenio de Washington para especies animales no autóctonos.

Artículo 39.-

Dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ellas hasta que el Veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, si lo hubiere, quien podrá dar la autorización para el tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar contagio entre los animales residentes y del entorno.

ZOOLÓGICOS, ACUARIOS, AVIARIOS, REPTILARIOS Y SIMILARES

Artículo 40.-

Como cualquier centro de Protección o Acogida animal, estos establecimientos, requerirá, ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería de agricultura, así como cumplir el resto de las condiciones enumeradas en los artículos Además para evitar riesgo de endogamia, deberán inscribirse en la Unión Internacional de Directores de Parques Zoológicos (IUUZG). Este requisito no será necesario en los centros que tengan los animales provisionalmente y los devuelvan a la libertad, una vez hayan causado las causas por las que se les retenía.

Artículo 41.-

Las únicas funciones que tendrán los zoológicos que se establezcan en el término municipal de Parla, serán la educativa, la investigación y la de conservación de las especies.

La función educativa se centrará en la reproducción de la vida del animal, en su medio natural; desechándose su mera exposición pública en recintos más o menos cerrados. No podrán utilizarse a los animales en actividades comerciales como fotografías, venta de comida para ellos o venta de sus restos.

Artículo 42.-

La densidad media no será superior a los 10.000 m/especie y de 2.000 m2/espécimen, en zoos y similares; ni a 1.000 litros/especie y 300 litros/espécimen, en acuarios y similares. El alojamiento de los animales deberá ser el adecuado para la satisfacción de las necesidades biológicas o de conservación de cada especie.

Estos establecimientos deberán contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales y el tratamiento que reciben.

ANIMALES SILVESTRES

Artículo 43.-

La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona precedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 44.-

En relación con la fauna alóctona se prohíbe la caza, tenencia, autorización, anillados, disección, comercio, tráfico y exhibición pública, expoliar los nidos incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea.

Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior. En tales casos se deberá poseer, por cada animal, la documentación siguiente:- Certificado Internacional de entrada.- Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 45.-

La estancia de estos animales así como los denominados peligrosos en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos así como lo dispuesto el la ley 50/1999 de 23 de diciembre, a no atentar contra la higiene y salud pública, a que no causen riesgos o molestias a personas y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.

En estos casos, deberán ser censados y contar con el informe favorable de los servicios competentes.

En el caso de que el informe fiera negativo, se procederá de acuerdo con el artículo 32 de la presente Ordenanza.

Artículo 46.-

Asimismo, deberán observar las disposiciones zoosanitaria de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias dicten, y con carácter preventivo, las autoridades competentes.

Artículo 47.-

Se prohíbe la comercialización venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los Convenios y tratados suscritos por el Estado Español.

ANIMALES DOMÉSTICOS DE EXPLOTACIÓN

Artículo 48.-

La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 4, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el Plan Urbanístico de Parla, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie.

Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones legalmente establecidos

Artículo 49.-

El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacía otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el reglamento de Epizootias.

Los animales durante su transporte deberán ser abrevados y alimentados a intervalos convenientes. Asimismo deberán contar con espacio suficiente en relación con el número de animales objeto de transporte.

Los compartimentos en que deben alojarse carecerán de mercancías que pudieran perjudicar su bienestar. Asimismo deberán tener la temperatura y ventilación adecuada. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán contar con los medios adecuados para separarlos por especies, sexo o edad.

Los suelos destinados al transporte de ganado, no deberán ser deslizantes, ni tener intersticios y deberán ir recubiertos de cama suficiente para absorber las deyecciones de los animales, amenos que aquella pueda sustituirse por otros procedimientos que presenten como mínimo las mismas ventajas.

Los animales enfermos o heridos durante el transporte deberán recibir lo antes posible, los cuidados de un veterinario y si se considera necesario el sacrificio de los mismos deberá realizarse de modo que se evite sufrimientos al animal.

Artículo 50.-

Los propietarios de las estabulaciones de animales domésticos, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios, la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

En ningún caso los animales bajo custodia municipal podrán ser cedidos para experimentos y otras actividades. Por ello, el Ayuntamiento exigirá a las/os adoptantes de animales un compromiso firme y por escrito en un modelo específico que quedará archivado en dependencias municipales, de no proferir malos tratos y no utilizar el animal o animales cedidos para experimentos y otras actividades análogas.

Artículo 51.-

El Sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre, con aturdimiento previo del animal y en locales autorizados para tales fines.

Artículo 52.-

Queda prohibido el abandono de animales vivos y muertos.

Artículo 53.-

La recogida de animales muertos se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas.

El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 54.-

Los animales aparentemente abandonados deberán ser recogidos y conducidos al Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de Parla o entidad colaboradora reconocida por este.

Los animales silvestres autóctonos catalogados, serán entregados a la mayor brevedad posible a los servicios Territoriales competentes.

Los animales silvestres alóctonos, en caso de tener identificación se comprometerá la legalidad de su posesión antes de su entrega. En el caso de no tener identificación o de comprobar la ilegalidad de su posesión, serán entregados a los Servicios Territoriales competentes.

Si el animal estuviera identificado, se notificara al propietario; disponiendo, este, de un plazo de veinte días para su recuperación, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias.

Transcurrido dicho plazo sin su recogida, se considerará al animal, como abandonado y se impondrán al propietario las sanciones correspondientes en la presente Ordenanza.

Artículo 55.-

Los animales abandonados, de pertenecer a la fauna silvestre autóctona, se entregarán a los servicios Territoriales competentes o, directamente se liberarán, sí ésta da su consentimiento y cuando las condiciones físicas del animal lo permitan.

Es resto, previa comunicación de las Asociaciones Protectoras declaradas como entidades colaboradoras, quedarán otros diez días a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria y censal.

El adoptante de un perro o un gato abandonado, podrá exigir que sea previamente esterilizado.

El animal adoptado se entregará vacunado, desparasitado e identificado.

Artículo 56.-

Los no retirados ni cedidos, que no puedan ser mantenidos por el Ayuntamiento ni cualquier otra institución se podrán sacrificar por procedimientos eutanásico humanitarios; quedando absolutamente prohibido el empleo de estricnina u otros venenos, así como procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimiento; como la inhalación de monóxido de carbono.

El sacrificio, la desparasitación o la esterilización en su caso, se realizará bajo control veterinario, así como criterios de selección de los animales a sacrificar.

Artículo 57.-

Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

Artículo 58.-

La adopción de animales previamente abandonados, será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen.

DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES.

Artículo 59.-

1 Corresponde al Ayuntamiento la recogida de animales abandonados. A nuevo poseedor, con referencia expresa a su número de identificación censal. tal fin, dispondrán de personal debidamente preparado y de instalaciones adecuadas y/o concertarán la realización de dicho servicio con la Conserjería competente, Con asociaciones de protección y defensa de los de los animales o con otras entidades autorizadas para tal fin por dicha Conserjería.

2 El Ayuntamiento podrá autorizar a las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente constituidas, que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio animales abandonados y se les podrán facilitar los medios necesarios para llevarlo a efecto.

Artículo 60.-

También corresponde a la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento de Parla el vigilar e inspeccionar los establecimientos de cría, venta y guarda de animales de compañía.

Artículo 61.-

Los servicios veterinarios podrán efectuar el control de zoonosis y epizootias, de acuerdo con las circunstancias epizootilógicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

Artículo 62.-

En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia, en las fechas fijadas al efecto, así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autorizaciones sanitarias competentes.

Artículo 63.-

Corresponde a los Servicios Veterinarios la gestión de las acciones profilácticas que podrán llegar a la retirada del animal.

A estos efectos, se tendrá especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano que podrán ser desalojados por la Autoridad Municipal, tomando como base esta circunstancia.

Artículo 64.-

La Autoridad Municipal, dispondrá, previo informe de los Servicios Veterinarios, el sacrificio, sin indemnización alguna, de aquellos animales a los que se hubiere diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier otro animal y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS NIMALES

Artículo 65.-

Son asociaciones de protección y defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y beneficio docentes.

Las asociaciones de protección y defensa de los animales, que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de Entidad Colaboradora. Con ellas se podrá convenir la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

Las Asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar al Ayuntamiento para que realice inspecciones en aquellos casos concretos en que exista indicio de irregularidades.

Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas Entidades Colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.

PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 66.-

Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza.

1 Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente por un facultativo competente en las instalaciones autorizadas.

2 Abandonarlos.

3 Maltratarlos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños.

4 Llevarlos atado a vehículos en marcha.

5 Su mantenimiento a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias metereológicas.

6 Organizar peleas de animales o participar en las mismas.

7 Incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

8 la lucha de perros, la lucha de gallos y el tiro al pichón.

9 Mantenerlos en estado de desnutrición o sedientos, sin que ello obedezca a prescripción facultativa.

10 Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo a sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza y especie.

11 Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los Veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

12 hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación.

13 Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

14 Venderlos a menores de 18 años.

15 Venta ambulante o vender en la calle toda clase de animales vivos. Los pony’s de carruseles vivos.

16 Obligarlos a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

17 La posesión, compraventa, cesión, circulación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por el Estado, sin los correspondientes permisos de importación, expedidos por las autoridades competentes para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.

18 La utilización de los animales para la obtención de lucro, excepto en los casos preceptivamente autorizados.

19 La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato.

INFRACIONES Y SANCIONES

Artículo 67.-

Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia y por el Concejal Delegado del área de Sanidad y Consumo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias previa la instrucción del oportuno expediente, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las Autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Artículo 68.-

La Administración local podrá retirar los animales de protección, siempre que existan indicios de infracción de las presentes disposiciones, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración.

Artículo 69.-

Las infracciones que se cometan contar lo dispuesto en esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves

1 Las dictadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre.

2 El incumplimiento activo de los requerimientos que en orden a la aplicación de la presente Ordenanza se efectúen, siempre que por su entidad no se derive un perjuicio grave o muy grave.

3 La falta de colaboración con los Servicios Municipales, sin especial trascendencia en las actividades reguladoras en esta Ordenanza.

4 El incumplimiento de los requisitos exigidos para el tránsito de animales por la vía pública a que se refiere el artículo 23 y 24

Son infracciones graves.

1 Las dictadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre.

2 La obstrucción activa o pasiva, a la actividad municipal.

3 La negativa de los propietarios o detentadores de animales a facilitar a los Servicios Municipales los datos de identificación de los mismos.

4 El incumplimiento del propietario de los deberes de inscripción o de comunicación de las modificaciones en el censo canino municipal.

5 Transportar animales en vehículos que no cumplan las especificaciones a que se refiere el artículo 25.

6 Incumplir activa o pasivamente esta Ordenanza.

7 Abandonar animales, no atenderlos adecuadamente, maltratarlos, abandonarlos o abandonar sus cadáveres en la vía pública o recintos privados.

8 La exhibición de documentación falsa o el ocultamiento de los datos obligados a suministrar.

9 Hacer donación de los animales como premio, recompensa o regalo.

10 Venderlos a menores de 18 años o incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad de los mismos.

11 Venta ambulante de animales vivos.

12 Carruseles de Pony’s vivos.

13 La utilización de animales para la obtención de lucro, excepto en el caos preceptivamente autorizado.

14 La reincidencia en faltas leves.

Son infracciones muy graves.

1 Las dictadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre.

2 El incumplimiento, activo o pasivo, de las prescripciones de esta Ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad o salubridad del propio animal y públicas.

3 Causar la muerte de animales.

4 Organizar peleas entre los animales.

5 La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.

6 La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías revistas en la normativa vigente.

7 La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

8 Incitar a los animales a acometerse unos a otros o lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

9 El tiro al Pichón.

10 Mantenerlos en estado de desnutrición o sedientos sin que ello obedezca a prescripción facultativa.

11 Mantenerlos en Instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario, o inadecuados para la práctica de los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo a sus necesidades fisiológicas y etológicas según raza y especie.

12 Obligarlos a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como una sobre explotación que ponga en peligro su salud.

13 Posesión, compraventa, cesión y cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por el estado sin los correspondientes permisos de exportación, expedidos por las autoridades competentes.

14 Maltratarlos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños.

15 Llevarlos atados a vehículos en marcha.

16 Organizar peleas de animales y participar en las mismas.

17 Reincidencia en faltas graves.

Artículo 70.-

Las infracciones relativas a la tenencia y protección de animales serán sancionadas de acuerdo a la Ley 1/1990 de 1 de febrero de Protección de Animales Domésticos con las siguientes cuantías:

1- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000 pesetas.- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.000i a 250.000 pesetas.- Las infracciones muy graves, serán sancionadas con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas

2 Las relacionadas con la tenencia de animales peligrosos, se estará en lo dispuesto en el régimen sancionador de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1. El Ayuntamiento deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente Ordenanza, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y difundir y promover éste en la sociedad.

DISPOSICIONES FINALES

1. La presente Ordenanza entrará en vigor en los términos establecidos en el Artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Quedan derogadas, cuantas disposiciones, de interior o igual rango, se opongan a su articulado.

3. Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

4. Queda abierta cualquier futura disposición que pudiera ser de interés para esta normativa de carácter estatal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el fin de actualizar el censo Municipal quedan obligados, los poseedores de animales, a declarar su existencia, en el plazo de seis meses.

Recuerde que, a través de este enlace, puede consultar todas las leyes de protección animal de España.

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