Derecho animal en España – Legislación municipal de Valencia para Torrevieja

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Conoce todos los detalles relacionados con la tenencia y derechos de los animales domésticos en España. A continuación mostramos la legislación municipal de Valencia para Torrevieja.

Ordenanza reguladora de la tenencia de animales

Tabla de contenido

CAPÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Articulo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato.

Articulo 2.- Competencia.

Las competencias municipales en esta materia serán gestionadas por la Concejalía de Sanidad.

Articulo 3.- Ámbito de aplicación.

Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de Torrevieja y afectará a toda persona física o jurídica, que en calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, domador, encargado, miembro de asociaciones protectoras de animales, miembros de sociedades de colombicultura, colombofilia, ornitología y similares o ganadero, se relacione con animales, así como a cualquiera otra persona que se relacione con estos de forma permanente, ocasional o accidental.

Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza, la protección y conservación de la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y vivisección de animales, y demás materias reguladas por su correspondiente legislación específica.

CAPÍTULO 2 DEFINICIONES

Articulo 4.- Animal de compañía, explotación, silvestre y abandonado.

Animal de compañía es el que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre por placer y compañía sin intención de lucro por su parte ni actividad económica ejercida sobre aquel.

Animal de explotación es todo aquel que, siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos y/o productivos.

A efectos de esta Ordenanza, animal silvestre es el que perteneciendo a la fauna autóctona o no, tanto terrestre como acuática o aérea, da muestra de no haber vivido junto al hombre, por su comportamiento o por falta de identificación.

Animal abandonado es el que no siendo silvestre, no tiene dueño ni domicilio conocido, no lleva identificación de su procedencia o propietario, ni le acompaña persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

Articulo 5.- Daño justificado o necesario.

Se entiende por ‘daño justificado’ o ‘daño necesario’ el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal, debiendo existir una lógica vinculación causal en el daño o beneficio por necesidades sanitarias o de humanidad.

CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES GENERALES.

Articulo 6.- Sacrificio.

El sacrificio de animales, deberá realizarse de forma instantánea e indolora, en locales autorizados y bajo la supervisión de un veterinario.

Un animal muerto será tratado con respeto.

Articulo 7.- Traslado de animales.

El traslado de animales vivos deberá realizarse lo más rápidamente posible en embalajes especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal, con espacio suficiente y que les asegure la debida protección contra golpes, condiciones climatológicas o cualquier tipo de agresión.

Estos embalajes o habitáculos deberán mantenerse en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias debiendo estar totalmente desinsectados y desinfectados. Estarán confeccionados con materiales que no sean dañinos para la salud ni puedan causar heridas o lesiones.

En el exterior llevarán visiblemente la indicación de que contiene animales vivos en dos paredes opuestas y la indicación de ‘arriba’ o ‘abajo’.

Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes, para que no sufran.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada a sus condiciones y por personal experimentado.

No se podrán transportar, salvo necesidades asistenciales, animales enfermos, heridos, debilitados, hembras en gestación avanzada, lactantes así como cualquier animal que no esté en buenas condiciones físicas.

Articulo 8.- De los veterinarios.

Los veterinarios en ejercicio libre, y los de clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de atenciones sanitarias, vacunación o tratamientos obligatorios, que estará a disposición de la Autoridad competente.

Igualmente colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de animales de compañía.

Los animales de dueño desconocido, con claros síntomas de padecer enfermedades contagiosas, en estado terminal o gravemente heridos, que ingresen en un centro veterinario recibirán los primeros auxilios o tratamientos sanitarios precisos que el profesional determine.

CAPÍTULO 4 ANIMALES DE COMPAÑÍA

Articulo 9.- Obligaciones del propietario de un animal.

El propietario de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, albergado en instalaciones adecuadas y adoptar las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. Será asimismo responsable de los daños causados por dichos animales a terceras personas.

Mantenerlo en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar, adecuados a su raza o especie.

Proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia por parte de alguna persona o animal.

Estará obligado igualmente a seguir, a su costa, los tratamientos sanitarios preventivos que la Administración establezca, notificando a los servicios veterinarios, a la mayor brevedad, la existencia de cualquier síntoma en el animal que denotara la existencia de enfermedad contagiosa transmisible al hombre. El dueño de un animal deberá suministrarle a este, los tratamientos preventivos o curativos oportunos, así como la atención veterinaria necesaria.

Los propietarios de animales potencialmente peligrosos, deberán además, cumplir las prescripciones que se establecen en la Ley Reguladora al efecto.

Se establece la obligatoriedad de registrar en el Registro Municipal de Animales a todos los animales de la especie canina y
felina, así como los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas y otros animales y daños a las cosas

Los poseedores de animales de compañía pertenecientes a especies distintas a los cánidos y felinos domésticos (Felis catus) no incluidos dentro de la fauna salvaje como potencialmente peligrosos, podrán solicitar la inscripción de los mismos en el Registro Municipal de Animales. Este articulo será de obligado cumplimiento por el resto de los supuestos.

SECCIÓN 1 DE LOS PROPIETARIOS

Articulo 10.- De los perros guardianes

Los perros, aquí llamados guardianes, deberán ser tratados según las normas de esta ordenanza de tenencia de animales y cumplir estrictamente el Art. 9 de obligaciones de un propietario de un animal.

Los perros guardianes deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas, animales o casas, debiendo instalarse en ellos de forma bien visible, carteles que adviertan de su existencia.

Bajo ningún concepto un animal deberá permanecer a la intemperie. Siempre deber disponer de un sitio en el que cobijarse, aislado de las inclemencias del tiempo (sol, lluvia, viento, frío, calor) por lo que el habitáculo será aislado y lo suficientemente amplio para que el animal quepa en el holgadamente.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, no podrá permanecer atado por periodo superior a tres horas.

Haciéndose extensible esta prohibición a otros animales domésticos y, cuando lo estén, el medio de sujeción deberá permitirles libertad de movimientos, siendo la longitud de la atadura no inferior a la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance con agua potable limpia.

Asimismo deberán disponer los perros guardianes de una valla opaca en el recinto en que se encuentren, que sea de un espesor que no permita que estos saquen sus extremidades u hocico a la vía pública, y nunca deberán permanecer en solares o fincas abandonados.

Articulo 11.- Animales en viviendas urbanas.

La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene, la salud y la seguridad pública y a que no causen molestias a los vecinos, sin que el número de animales pueda servir de causa o justificación.

En cualquier caso, cuando se decida por la autoridad competente, previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad correspondiente.

Igualmente, el Ayuntamiento por sí o a través de asociaciones de protección y defensa de los animales, podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición. Procederá la adopción de idénticas medidas cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre y otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales contratados.

Los animales de compañía deberán de disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para satisfacer sus necesidades vitales. Bajo ningún concepto deberán permanecer encerrados en habitaciones, habitáculos pequeños o viviendas abandonadas.

Articulo 12.-

Se prohíbe la permanencia continuada de los perros, gatos y cualquier animal en las terrazas y balcones de los pisos. Los propietarios podrán ser denunciados si el perro, gato o animal de otra especie, ladra, maúlla o emiten sonidos característicos de la especie a las que pertenezcan habitualmente durante la noche. También podrán serlo, si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza o si su lugar de refugio las empeora.

Articulo 13.- Animales en vías públicas.

Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de collar y acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente.

Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje por ser peligroso o agresivo, o lo ordene la Autoridad Municipal y bajo la responsabilidad del dueño. En el collar portará la placa identificativa de su registro en el Censo municipal. En cualquier caso, el animal estará obligatoriamente identificado por un sistema indeleble autorizado y homologado.

Articulo 14.-

Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el Ayuntamiento. En los jardines que no tengan zona acotada deberán ir provistos de collar, sujetos mediante correa y con bozal en caso necesario.

La persona que lo acompañe será responsable de los daños que el animal causara.

En cualquier caso queda prohibido el acceso de animales a la arena de las playas, excepto en las playas y horarios permitidos, zonas de juego en parques o vías públicas y a recintos donde se ubique piscinas públicas o comunitarias. En caso de no tener recinto acotado, los animales deberán ir sujetos para evitar que se aproximen a las zonas indicadas.

Articulo 15.- Deyecciones de animales.

Las personas que conduzcan perros y otros animales, impedirán que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calzadas, paseos, jardines y en general en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.

Para que evacuen dichas deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la calzada junto al bordillo y lo más próximo al imbornal del alcantarillado o en zonas no destinada al paso de peatones ni a lugares de juego.

En todos los casos, la persona que conduzca un animal, está obligada a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la persona que conduzca un animal podrá proceder de la siguiente manera:

a) Librar las deposiciones de manera higiénica aceptable mediante bolsa impermeable.

b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas, en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicio municipales.

c) Depositar los excrementos sin envoltorio alguno en los lugares habilitados exclusivamente para los perros y otros animales o en la red de alcantarillado a través de sus imbornales.

Articulo 16.- Transporte de animales en vehículos particulares.

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor del vehículo, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. Deberán ir alojados en la trasera del vehículo evitando molestar al conductor al que no podrán tener acceso durante el trayecto.

La permanencia de animales en el interior de vehículos sólo se permitirá durante un breve espacio de tiempo y siempre que el automóvil se encuentre a la sombra y con las ventanillas ligeramente bajadas para permitir una ventilación suficiente. La Policía Municipal podrá rescatar a un animal dejado en el interior de un vehículo si considera que su vida corre peligro.

En el caso de ser atropellado un animal por un vehículo cuando este circule por las vías urbanas, y sin perjuicio del atestado o parte policial que proceda levantar de conformidad con los que establezcan las leyes y reglamentos al efecto, el conductor del vehículo estará obligado a comunicar el hecho a la mayor brevedad a las Autoridades competentes, al objeto de garantizar la seguridad para los demás usuarios de las vías públicas.

Caso de resultar herido el animal, tendrá el conductor del vehículo, siempre que no peligre su integridad física y el propietario o tenedor del animal se encontrase ausente o no pudiese hacerlo, la obligación de trasladar al animal al centro veterinario más próximo. En ningún caso se abandonará un animal herido.

Articulo 17.- Perros guía.

Los perros-guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en la misma, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el periodo de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Articulo 18.- Transporte público.

Con la salvedad expuesta en el artículo anterior, los conductores o encargados de los medios de transporte público, podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un sitio determinado en el vehículo para el acomodo del animal siempre que exista lugar específico destinado para su transporte. En todo caso, podrán ser trasladados en transporte público, los animales pequeños que viajen dentro de transportines, jaulas o cualquier otro habitáculo que impidan su escapada y no supongan sufrimiento para el animal.

Articulo 19.- Ascensores.

La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se realizará de tal forma que no coincida con su utilización por otras personas, si estas lo exigieren, salvo en los casos que se refiere el artículo 17 de esta Ordenanza.

Articulo 20.- Animales en establecimientos públicos.

Con la salvedad expuesta en el art. 17, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías, establecimientos de pública concurrencia y similares, podrán prohibir a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente, a la entrada tal prohibición. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos del correspondiente bozal, y sujetos por cadena, correa o cordón resistente. Tales condiciones podrán ser exigibles para otros animales de compañía.

Articulo 21.- Entrada a espectáculos públicos.

Con la salvedad expuesta, asimismo en el art. 17, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en los casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles.

Articulo 22.- Animales en locales de alimentación.

Queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de alimentos. Éstos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas que permita sujetar a los animales mientras se hacen las compras.

Los perros de guarda de estos establecimientos, sólo podrán entrar en las zonas donde estén los alimentos en los casos estrictamente necesarios y acompañados por el personal de seguridad que, al tiempo que realiza su trabajo, velará por el mantenimiento de las condiciones higiénicas de estas zonas.

Articulo 23.- Estaciones de autobuses.

Se permite la circulación en las estaciones de autobuses de los perros que vayan acompañados de sus dueños conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente, en buen estado sanitario y provistos de bozal.

Articulo 24.- Animales en el mar.

24.1.- Queda prohibido el baño de animales domésticos en el mar, salvo lo que se disponga en la ordenanza que regule el uso de las playas.

24.2.- El Ayuntamiento instalará carteles alusivos a dicha prohibición en los accesos a las playas.

24.3.- Queda autorizada la presencia en la playa de perros lazarillos en compañía de la persona a quien guíen, sin perjuicio de la responsabilidad de su poseedor y/o propietario, ni de las medidas que el mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de usuarios.

24.4.- Quienes vulneren la prohibición del apartado 24.1 o no cumplan con las condiciones preceptuadas en el apartado 24.2, anteriores, deberán abandonar de inmediato la playa con el animal, a
requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, quienes girarán parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

SECCIÓN 2 DE LAS AGRESIONES

Articulo 25.- Obligaciones de su propietario.

Los animales que hayan causado lesiones a una persona así como los mordidos o sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario por un periodo de catorce días.

El propietario o poseedor de un animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios competentes en el plazo de veinticuatro horas, al objeto de efectuar el control sanitario del mismo, así como facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida a esta como a sus representantes legales o a las autoridades competentes.

A petición del propietario se podrá autorizar la observación del animal en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado, debiendo presentar a los servicios sanitarios correspondientes, al final del control, un Certificado Veterinario de reconocimiento sanitario. Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por su propietario o poseedor. Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los Servicios concertados por el Ayuntamiento o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Dispensario de que disponga el

Ayuntamiento, sea propio o concertado, procediéndose a la observación del animal por los servicios veterinarios competentes.

Articulo 26.- Ingreso en el Dispensario Municipal.

Cuando por mandamiento de la autoridad competente, se ingrese un animal en el Dispensario Municipal (Núcleo Zoológico Municipal) o concertado, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando, además, a cargo de quien se satisfagan los gastos que por tales causas se originen. En caso contrario, transcurridos veinte días hábiles desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, y una vez intentada su notificación, se podrá proceder al realojo o sacrificio del animal por métodos rápidos e incruentos.

Articulo 27.-

La Autoridad Municipal dispondrá, previo informe del Servicio Veterinario que concierte el Ayuntamiento, el sacrificio, sin indemnización alguna, de los animales a los que se hubiese diagnosticado rabia.

CAPÍTULO 5 ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA Y VENTA DE ANIMALES

Articulo 28.- De los establecimientos.

Los establecimientos dedicados a la cría y/o venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:

a) Estarán registrados como núcleo zoológico ante la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación según dispone la Normativa vigente aplicable y el número otorgado estará a la vista del público.

b) Llevarán un registro que estará a disposición de la Administración en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos a los que se hayan sometido los animales.

c) Emplazamiento, con el aislamiento adecuado que evite el posible contagio de enfermedades a/o de animales extraños.

d) Contarán con instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias. Además contará con un sistema de aireación natural o artificial para que se garantice siempre la ventilación y temperaturas idóneas para los animales.

e) Estarán dotados de agua corriente potable fría y caliente.

f) Dispondrán de elementos para la eliminación higiénica de estiércoles y aguas residuales de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para el hombre.

g) Tendrán recintos, locales y jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.

h) Dispondrán de medios idóneos para la limpieza y la desinfección de locales, material y utensilios que estén en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte de los mismos cuando éste se precise.

i) Estarán dotados de medios adecuados para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.

j) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, respaldado por un Técnico Veterinario colegiado.

k) Programa de manejo adecuado para que los animales se mantengan en buen estado de salud y con una calidad de vida acorde con sus características etológicas y fisiológicas.

l) Colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de los animales. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad con certificado Veterinario acreditativo. Y dispondrá de un registro de entradas y salidas con indicación del origen, destinatario y breve reseña de los animales, incluyendo su identificación censal.

m) El número de animales en depósito en los establecimientos será proporcional a la superficie del local.

n) Los animales adquiridos en establecimientos de venta irán acompañados de su factura de compra, así como de la documentación que legalmente les corresponda.

o) Se dispondrá de un plan de alimentación adecuado a cada especie.

p) Los animales que allí se encuentren contarán con los cuidados veterinarios adecuados y se cumplirán los plazos de vacunación necesarios para cada animal durante el tiempo que se encuentren en el establecimiento.

q) Queda prohibida la exhibición de los animales en escaparates que den al exterior.

r) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los animales, se colocará una ficha en la que se hará constar, la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos. Y no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse ante todo, la seguridad y el descanso del animal

s) Los habitáculos en que se encuentren los animales deberán de ser de un tamaño considerable y acorde a su etología y fisiología.

t) En ningún caso podrá permanecer el animal todo el día en el mismo habitáculo después de una determinada edad, según su etología y fisiología.

El interesado deberá acreditar estar en posesión de la documentación que demuestre su legal tenencia según lo dispuesto por los Reglamentos (CEE), relativos a la aplicación por España del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES). Si procede de un criadero legalmente constituido y objeto de protección CITES, tendrá la necesidad de acompañar documento CITES al objeto de acreditar su procedencia.

Articulo 29.- De la venta de animales.

La existencia de un Servicio Veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta.

Se establecerá un plazo de garantía mínima de un mes, por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

Articulo 30.- Licencia de Apertura.

La concesión de la Licencia de Apertura para establecimientos destinados a la cría y venta de animales de compañía, estará condicionada al cumplimiento de lo establecido en el art. 28.

CAPÍTULO 6 ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO DE ANIMALES

Articulo 31.- Objeto.

Las residencias, las escuelas de adiestramiento, las rehalas, los albergues, los centros de acogida tanto públicos como privados y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán la licencia municipal de apertura y ser declarados núcleos zoológicos por la Consellería de Agricultura y Pesca, como requisito imprescindible para su funcionamiento. El número otorgado estará a la vista del público.

Todos estos establecimientos deberán estar inscritos en un registro municipal creado al efecto, siendo de obligado cumplimiento el artículo 9 de esta ordenanza.

Articulo 32.- Del registro de animales.

Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de los propietarios o responsables. Dicho registro estará a disposición de la Autoridad competente, siempre que ésta lo requiera. Asimismo,
colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de animales de compañía.

La Administración competente determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, procedencia, número de registro en el censo y código de identificación, certificado de vacunación y desparasitación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Articulo 33.- Servicio Veterinario.

Dispondrán de un servicio de veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará el animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el Veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daños, adoptando para ello las medidas oportunas en cada caso.

Cuando un animal cayere enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente a su propietario o responsable, si lo hubiera, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en casos de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

Articulo 34.- Parques zoológicos y demás centros de acogida.

Los parques zoológicos, acuarios, aviarios, reptilarios y demás centro de acogida, deberán cumplir las condiciones enumeradas en el presente capítulo como requisito imprescindible para su funcionamiento. Además y para evitar riesgos de endogamia, deberán inscribirse en la Unión Internacional de Directores de Parques Zoológicos (IUDZG). Este requisito no será necesario en los centros que
tengan animales provisionalmente y los devuelvan a la libertad, una vez
hayan cesado las causas por las que se retenía.

Las funciones principales de los zoológicos que se establezcan en el término municipal de Torrevieja, serán la educativa, la investigación y la de conservación de la vida del animal en su medio natural, desechándose su mera exposición pública en recintos más o menos cerrados.

Las autorizaciones para la instalación de zoos de circo y actividades afines en el Término Municipal de Torrevieja, estarán condicionadas a la presentación, en la 72 horas previas a su funcionamiento, de los siguientes documentos, que deberán ser aprobados:

1.- Memoria de la actividad relacionada con los animales que posean, en donde se refleje los puntos reseñados en el artículo 28 de esta Ordenanza.

2.- Relación de animales con sus CITES, en caso necesario.

3.- Registro Nacional de Núcleo Zoológico como zoo de circo y actividades afines.

4.- Certificado Sanitario Veterinario expedido con una antelación máxima de quince días.

Articulo 35.- Ayudas.

El Ayuntamiento podrá conceder ayudas a las Entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento y mejora de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonado, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan en esta ordenanza.

CAPÍTULO 7 ANIMALES SILVESTRES

Articulo 36.- Tenencia, comercio y exhibición.

La tenencia, comercio y exhibición de los animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá además del cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo anterior, la posesión del certificado acreditativo de este extremo. Si se tratara de especie protegida por el Convenio CITES se requerirá la posesión del certificado CITES. Asimismo este artículo requerirá el cumplimiento, además del artículo 28 del capítulo 5.

Articulo 37.- Fauna alóctona.

En relación con la fauna alóctona se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluyendo los huevos, crías, propágalos o restos de las especies declaradas protegidas de acuerdo con los Tratados y Convenios suscritos por España.

Únicamente podrá permitirse su tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior. En tales casos, se deberá poseer la documentación que demuestre su legal tenencia según lo dispuesto por los Reglamentos (CEE), relativos a la aplicación por España del Convenio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre (CITES).

Articulo 38.- Animales silvestres en viviendas.

La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos. En todos los casos deberá contar con el informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales contratados.

En caso de que el informe fuera disconforme, se determinarán las medidas correctoras o actuaciones a llevar a cabo, que podrán consistir en el confiscamiento de los animales o su aislamiento, bien para someterlos a los tratamientos sanitarios necesarios, o bien para sacrificarlos.

Articulo 39.- Disposiciones zoosanitarias.

Asimismo, se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootías, dicten, con carácter preventivo, las autoridades competentes.

Articulo 40.-

Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, y en general todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado Español.

CAPÍTULO 8 ANIMALES DOMÉSTICOS DE EXPLOTACIÓN

Articulo 41.- Lugar de ubicación y condiciones.

La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el art. 4, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el Plan Urbanístico de Torrevieja, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas.

Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a las características de cada especie.

Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones aplicables en la materia.

Queda prohibido en el casco urbano, la cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos, en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, o patios salvo que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico – sanitario como para la no existencia de incomodidades, molestias, ni peligros para los vecinos o para otras personas.

Articulo 42.-

Se presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de tres animales, de distinto sexo y exista actividad comercial, por lo que se requerirá en tal caso la obtención de la Licencia Municipal correspondiente.

Articulo 43.-

Toda estabulación deberá contar con la preceptiva Licencia Municipal, estar censada y cumplir en todo momento los requisitos sanitarios legalmente establecidos.

Articulo 44.-

El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como fuera de él, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley y Reglamento de Epizootías y en los preceptos de la presente Ordenanza.

Articulo 45.-

Los propietarios de estabulación de animales domésticos de explotación, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios correspondientes, la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

Articulo 46.-

Cuando en virtud de una disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente u obligarles a ello en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Articulo 47.- Sacrificio.

El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora con aturdimiento previo del animal y en locales autorizados para estos fines, sin que se puedan utilizar a tales efectos productos químicos.

Articulo 48.- Animales Muertos.

Queda prohibido el abandono de animales muertos, o restos de estos, sean o no animales de compañía.

La recogida de animales muertos se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas.

Previamente a su enterramiento, incineración o destrucción higiénica, se intentará localizar al propietario o responsable del animal.

El propietario que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la tasa que se establezca en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

CAPÍTULO 9 ANIMALES ABANDONADOS

Articulo 49.- Tratamiento de animales abandonados.

Los animales aparentemente abandonados serán recogidos y conducidos al Dispensario Municipal del Ayuntamiento de Torrevieja o Entidad colaboradora reconocida por éste. Podrán solicitar la retirada de animales abandonados todas aquellas personas que voluntariamente se interesen por la retirada de animales sueltos en la vía pública, que sean mayores de edad, aporten sus datos personales y además aporten los datos referentes a la localización del animal y características del mismo. La persona interesada deberá informar sobre la situación y detalles del animal abandonado mediante comunicación telefónica y/o presencial.

Los animales silvestres autóctonos catalogados, serán entregados a la mayor brevedad posible a los Servicios Territoriales de la Consellería de Medio Ambiente.

Antes de la entrega a dichos Servicios de los animales silvestres alóctonos, en caso de tener identificación, se comprobará la legalidad de su posesión. En caso de no tener identificación o de comprobar la ilegalidad de su posesión, serán entregados a los Servicios Territoriales de la Consellería de Medio Ambiente.

En cualquier caso la entrega de animales silvestres autóctonos catalogados o alóctonos, si se tratan de especies protegidas, podría hacerse sin perjuicio de la previsión de su posterior entrega a los Centros de rescate constituidos al efecto y previstos en los Convenios Internacionales.

Articulo 50.- Alimentación y animales sin identificación.

Queda prohibido alimentar a los animales abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en propiedades ajenas y aquellas zonas públicas que específicamente se determinen en base a los informes técnicos, atendiendo a razones de seguridad y salud pública. Se permite la alimentación destinada a los animales en zonas públicas, será siempre utilizando alimentos secos, limpiando posteriormente la zona afectada.

Los perros, gatos u otras especies animales que circulen en poblaciones o vías interurbanas desprovistos de collar o identificación alguna, sin ser conducidos por una persona, así como aquellos cuyo propietario o responsable no esté en poder de la cartilla sanitaria o no lo tenga identificado por los sistemas establecidos, serán recogidos por los Servicios concertados por el Ayuntamiento y a su sacrificio precederá un periodo de retención de veinte días hábiles como mínimo, durante el cual podrán ser recogidos por la persona que acredite ser su propietario o poseedor, previo abono de los gastos correspondientes.

Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario, y este tendrá un plazo de veinte días hábiles para recuperarlo a partir del momento en que tenga conocimiento del paradero del animal desde el último intento de notificación

Articulo 51.- Fauna silvestre.

Los animales abandonados, de pertenecer a la fauna silvestre autóctona, se entregarán a los Servicios Territoriales de la Consellería de Medio Ambiente o, directamente se liberarán, si ésta da su consentimiento en lugar autorizado, cuando las condiciones físicas del animal lo permitan.

Articulo 52.- Sacrificio.

El sacrificio de los animales abandonados no retirados ni cedidos se realizará por procedimientos instantáneos, indoloros y no generadores de angustia, quedando absolutamente prohibido el empleo de estricnina u otros venenos, así como procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimientos. El sacrificio se hará bajo control veterinario. Ningún animal será sacrificado de manera arbitraria.

Articulo 53.-

Durante la recogida y retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

CAPÍTULO 10 DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES

Articulo 54.- Animales abandonados.

Corresponde al Ayuntamiento la recogida, entrega en adopción y el sacrificio de animales abandonados así como la entrega a sus propietarios de aquellos animales recogidos de la vía publica. A tal fin, dispondrá de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas, o concertará la realización de dicho servicio con Asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras Entidades Autorizadas cuyo fin sea la protección y defensa de los animales.

Articulo 55.-

El Ayuntamiento podrá autorizar a las Asociaciones Protectoras y de Defensa de los Animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio o sacrificio de animales abandonados.

Articulo 56.- Establecimientos de cría, venta y guarda de animales.

También corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja, la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta y guarda de animales de compañía.

Articulo 57.- Servicios Veterinarios.

Los Servicios Veterinarios podrán efectuar el control de zoonosis y epizootías de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas al efecto, sin perjuicio de la intervención de otros Organismos competentes.

Articulo 58.-

En los casos de declaración de epizootías, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los perros, gatos y mustélidos deberán ser vacunados contra la rabia, así como contra cualquiera otra enfermedad, si las Autoridades Sanitarias competentes lo consideran necesario.

Articulo 59.- Retirada de animales.

Corresponde al Ayuntamiento de Torrevieja la gestión de las acciones profilácticas necesarias que podrán llegar a la retirada del animal.

A estos efectos, se atenderán especialmente las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano, pudiendo ser desalojados por la Autoridad Municipal teniendo como fundamente estos hechos.

La Autoridad o sus agentes, podrán ordenar la retirada y observación de los animales cuya protección se regula en esta Ordenanza a los centros a tal efecto dependientes de la Administración Pública, cuando su actitud agresiva, estado de abandono o enfermedad puedan suponer un peligro potencial para la seguridad y salud de los ciudadanos.

Articulo 60.- Sacrificio por enfermedad grave.

La Autoridad Municipal, dispondrá, previo informe de los Servicios Veterinarios competentes el sacrificio, sin indemnización alguna, de los animales a los que se hubiera diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier otro animal, así como aquellos que constituyan un peligro público.

Los animales que ingresen en el Dispensario Municipal, con claros síntomas de padecer enfermedades contagiosas de curso agudo, en estado terminal y/o gravemente heridos, podrán ser sacrificados, a juicio del Veterinario Municipal, antes de que finalice el plazo mínimo de retención, debiendo justificarse si procediese tal actuación.

CAPÍTULO 11 ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES.

Articulo 61.- Definición.

Son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, las legalmente constituidas, sin fines de lucro que tengan por principal objeto la defensa y protección de los animales. Dichas Asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como Sociedades de utilidad pública y benéfico docentes.

Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de Entidad colaboradora. Con ellas se podrá convenir la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar al Ayuntamiento para que realice inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades en materia de defensa, protección, higiene y salubridad animal.

Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales declaradas Entidades colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.

Articulo 62.- Obligaciones.

Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que gestionen un refugio llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, y cualquiera otra incidencia que exijan las normas aplicables. Igualmente colaboraran con el Ayuntamiento en el censado municipal de animales de compañía.

Articulo 63.- Control municipal.

Corresponde al Ayuntamiento la comprobación de si las

Sociedades Protectoras de Animales reúnen las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias y de personal exigidas para ejercer la actividad y ofrece a los animales albergados, de acuerdo con los imperativos biológicos de la especie que se trate, una calidad de vida aceptable. En caso contrario se procederá, previo informe Veterinario, a la clausura de la actividad y sacrificio humanitario de los animales albergados, si fuera necesario.

CAPÍTULO 12 PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

Articulo 64.- De la protección de los animales.

Queda prohibida, respecto a los animales a que se refiere la presente Ordenanza:

1 Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En cualquier caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente bajo control veterinario y en las instalaciones autorizadas.

2 Golpearlos, maltratarnos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

3 Practicarles cualquier tipo de mutilación, excepto las realizadas por Veterinarios, que no estén prohibidas o lo estén en el futuro y, en concordancia con el artículo 5, redunden en beneficio del propio animal.

4 Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas.

5 Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o que no se correspondan con las necesidades etológicas y fisiológicas de su especie.

6 No facilitarles la alimentación necesaria para su desarrollo atendiendo a su especie, raza y edad.

7 Hacerles ingerir sustancias que puedan causarle sufrimientos o daños innecesarios.

8 Venderlos o donarlos a laboratorios o clínicas para experimentación, salvo casos expresamente autorizados, con finalidad científica y sin sufrimiento para el animal.

9 Poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

10 Su utilización en todo tipo de actividades que le supongan malos tratos, sufrimientos, daños o que no se correspondan con las características etológicas y fisiológicas de la especie de que se trate.

11 Venderlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización expresa y por escrito de quienes tengan su patria potestad o tutela.

12 Criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean las licencias o permisos correspondientes y no estén registrados como núcleos zoológicos. Queda prohibida la venta ambulante y por correo.

13 Donarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación.

14 Llevarlos atados a vehículos en marcha.

15 Abandonarles en viviendas cerradas, en las vías públicas, campos, solares o jardines.

16 Organizar peleas de animales y, en general, incitar a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

17

a) Su utilización en espectáculos, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como utilizarlos comercialmente en instalaciones no legalizadas para ello.

b) Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones, siempre que el animal no se encuentre limitado en su poder y defensas, como principio valedor de la equidad en la lucha, que la fiesta requiere.

18 Queda prohibida la suelta de especies animales de cualquier tipo, que puedan suponer un fuerte impacto para el ecosistema.

Articulo 65.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ordenanza y siempre que no se trate de especies protegidas por las normas estatales y Convenios internacionales, se entenderá como justificadas las acciones encaminadas al control de las poblaciones animales en el entorno urbano cuya proliferación resulte nociva o insalubre, siempre bajo criterios humanitarios. En terrenos cinegéticos, se requerirá la previa autorización de la Consellería de Medio Ambiente para su captura.

CAPÍTULO 13 INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 66.- Responsabilidad.

Son infracciones a esta Ordenanza, las acciones u omisiones, intencionadas o no, que contravengas los preceptos dispuestos en la misma.

Serán responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas, propietarias, tenedoras o responsables de los animales, así como aquellas que por su acción y omisión hayan infringido cualquiera de las normas contenidas en esta Ordenanza sobre protección de los animales de compañía.

La responsabilidad administrativa, caso que la infracción sea cometida por un menor de edad, será exigida a los padres o personas que ostenten los derechos de tutoría o guarda legal de los menores.

Articulo 67.- Clasificación de las infracciones.

A efectos de la presente Ordenanza, la infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.- Serán infracciones leves:

a) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que estas estén incompletas.

b) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ordenanza.

c) La venta o donación a menores de dieciocho años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

d) No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos.

e) La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar con identificación censal y conducidos mediante correa, cordón resistente y sin bozal en caso de que este fuera necesario.

f) La presencia de animales en zonas no autorizadas para ellos, como las zonas de juego infantil.

g) La presencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte y venta, de alimentos.

h) No adoptar las medidas oportunas para evitar que los animales produzcan molestias la vecindario por cualquier circunstancia, cuando se produzcan de manera frecuente.

i) Cualquier infracción a la presente Ordenanza, que no sea calificada como grave o muy grave.

2.- Serán infracciones graves:

a) La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atentan contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos.

b) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.

c) El mantenimiento de animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención sanitaria de acuerdo con sus necesidades etológicas según la raza y especie.

d) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios a los animales de compañía.

e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría, o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por esta Ordenanza.

f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente.

g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales tal y como está previsto.

h) Alimentar animales con restos de otros animales muertos que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados.

i) No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otro animal o persona.

j) No avisar a las Autoridades Municipales en caso de atropellar a un animal, o bien no recogerlo para su traslado a un Centro Veterinario en el caso en que el propietario del animal no se encuentre en el lugar.

k) No adoptar las medidas necesarias para evitar la escapada o extravío de un animal.

l) La reincidencia en una infracción leve.

3.- Serán infracciones muy graves:

a) La posesión de perros y animales salvajes potencialmente peligrosos, no censados.

b) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.

c) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.

d) El abandono de un animal atropellado.

e) El abandono de los animales vivos o muertos.

f) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.

g) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.

h) La venta ambulante de animales. La cría y comercialización de animales sin licencias y permisos correspondientes.

i) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.

j) El no tenerlo o mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergado en instalaciones adecuadas, o no realizar los tratamientos preventivos obligatorios.

k) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios.

l) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales.

m) La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que estos padecían enfermedad infectocontagiosa y que el infractor conocía tal circunstancia.

n) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ordenanza.

ñ) La reincidencia en una infracción grave.

SECCIÓN 2 SANCIONES

Articulo 68.-

Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tome las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 30 a 601,01 euros, y en caso de reincidencia, los animales podrán serles confiscados por la Autoridad, que darán a los mismos el destino que crean oportuno.

Articulo 69.-

Las infracciones a la presente Ordenanza y conforme a la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía, serán sancionadas con multas de 30 a 18.030 euros.

La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de infracción.

Articulo 70.-

1.-

a) Las infracciones leves se sancionaran con una multa de 30 a 601,01 euros.

b) Las infracciones graves se sancionaran con una multa de 601,02 a 6.010,01 euros

c) Las infracciones muy graves, de 6.010,02 a 18.030 euros.

2.- En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta para graduar las cuantías de las multas y la imposición de sanciones accesorias los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro lícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de la infracción, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

d) El incumplimiento reiterado de requerimientos previos.

Articulo 71.- Responsabilidad civil y penal.

La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual
indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Articulo 72.- Imposición de sanciones.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Articulo 73.- Competencia.

La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la ostenta exclusivamente las Autoridades Municipales. No obstante las Autoridades Locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que esta ejerza la competencia sancionadora silo cree conveniente.

Articulo 74.- Medidas provisionales.

Las Administraciones Públicas Local y Autonómica, podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas, se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

CAPÍTULO 14 TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Articulo 75.- Objeto.

El objeto de la presente es la regulación, en el ámbito de las competencias de este Ayuntamiento, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, en armonía con lo establecido por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Articulo 76.- Ámbito de aplicación.

La presente será de aplicación en todo el término municipal de este Ayuntamiento, a toda persona física o jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal calificado como potencialmente peligroso.

Articulo 77.- Animal potencialmente peligroso.

Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes:

a) Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.

c) Animales adiestrados en la defensa o ataque.

d) Los perros pertenecientes a una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

En particular se consideran incluidos en esta categoría, los perros que, siendo de raza pura o nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros, pertenezcan a alguna de las siguientes razas:

Animales de la fauna salvaje:

-Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto.-Artrópodos y peces: Aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico.-Mamíferos: aquellos que superen los 10 Kilogramos en estado adulto.

Animales de la especie canina con más de tres meses de edad:

a) Razas: American Staffordshire Terrier
Starffordshire Bull Terrier
Perro de Presa Mallorquín
Fila Brasileño
Perro de Presa Canario
Bullmastiff
Amercian Pittbull Terrier
Rottweiler
Bull Terrier
Dogo de Burdeos
Tosa Inu (japonés)
Dogo Argentino
Doberman
Mastín napolitano
Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna de estas razas.

b) Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.

c) Perros adiestrados para el ataque.

Los perros incluidos en los grupos b) y c), que no pertenezcan a las razas del grupo, perderán la condición de agresivos tras un período, de adiestramiento, acreditado posteriormente mediante un certificado expedido por un veterinario habilitado.

Articulo 78.- Licencia Municipal.

1.- La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en esta entidad local, requerirá la previa obtención de licencia municipal.

2.- La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable.
Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autenticada:

a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuanto se trate de personas jurídicas.

b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.

c) Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.

d) Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales.

e) Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.

f) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.

g) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad correspondiente.

h) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.

i) Certificado de antecedentes penales.

j) Certificado de aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido por psicólogo colegiado.

k) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 120.482.

l) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.

3.- Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

4.- Se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento.
El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medias consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.

5.- Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o delegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

6.- Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en las misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga el Ayuntamiento. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento.

Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

Registros

Articulo 79.- Registro Municipal.

1.- Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.

2.- Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.

Así mismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

3.- En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos:

A) Datos personales del tenedor:
-Nombre y apellidos o razón social.-D.N.I. o C.I.F.-Domicilio.-Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).-Número de licencia y fecha de expedición.B) Datos del animal:
1) Datos identificativos:-Tipo de animal y raza.-Nombre.-Fecha de nacimiento.-Sexo.-Color.-Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).-Código de identificación y zona de aplicación.2) Lugar habitual de residencia.3) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).C) Incidencias:
a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas peligrosas.c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres mesese) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestradorg) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicóh) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

4.- Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias

Articulo 80.- Obligaciones de propietarios y criadores.

Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:

1.- Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2.- Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medias precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

3.- Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:

a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medias de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de estos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.

b) Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza.

c) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:

– Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación.

– Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

– En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.

– Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquéllos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.

– Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.

– Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.

Articulo 81.- Infracciones y sanciones.

1.- El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, no tipificadas expresamente en los números 1 y 2 del artículo 13 por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de

Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la consideración de infracciones administrativas leves y se sancionarán con la imposición de multa en la cuantía señalada en el apartado 5 del artículo mencionado.

2.- Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora

3.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

4.- Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

– Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

– Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

– Vender o trasmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

– Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

– Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

– La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

5.- Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

– Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medias necesarias para evitar su escapada o extravío.

– Incumplir la obligación de identificar el animal.

– Omitir la inscripción en el Registro.

– Hallarse el perro potencialmente peligro en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena / correa.

– El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de los dispuesto en la legislación vigente.

– La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligroso, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligroso o del certificado de capacitación de adiestrador.

6.- Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números 4 y 5 de este artículo.

Las infracciones tipificadas en los anteriores números 4, 5, y 6 serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, desde 150,25 a 300,50 Euros Infracciones graves, desde 300,51 a 2.404,04 Euros

Infracciones muy graves, desde 2.404,05 a 15.025,30 Euros

7.- Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.

8.- El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.

9.- Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se prodúzcanlos hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

10.- La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este articulo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

11.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del misma, debiendo dar traslado inmediato de los hechos la órgano jurisdiccional competente.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.- El Ayuntamiento programará campaña divulgadoras del contenido de la presente Ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad, en colaboración con las Asociaciones de Protección de Animales.

Segunda.- De acuerdo con la normativa existente en materia de protección animal y demás legislación complementaria, los organismos competentes serán considerados órganos de ejecución y vigilancia de lo dispuesto en la presente Ordenanza que les competa.

Tercera.- Dada la conveniente participación de todo el colectivo veterinario en el desarrollo y vigilancia de lo establecido en la presente Ordenanza, el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Alicante podrá ser considerado órgano consultor en todas aquellas actividades relacionadas en la presente normativa.

Cuarta.- Son medidas cautelares aquellas que puede adoptar la Autoridad competente o sus agentes al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la aplicación del procedimiento sancionador, o cesar de forma inmediata en una acción por parte del infractor que entrañe peligro para el interés público protegido por la Ordenanza. Las medidas cautelares no suponen sanción, cesando en el momento en que el interés o bien jurídico protegido quede debidamente garantizado sin la aplicación de la misma.

Quinta.- La tenencia de animales de compañía, así como la prestación por el Ayuntamiento o entidad con quien concierte, de oficio o a instancia del interesado, de cualquier servicio relacionado con el cumplimiento de la presente Ordenanza, estará sujeto a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza Fiscal de Tasas que le sea de aplicación.

Sexta.- Obligaciones específicas referentes a los perros potencialmente peligrosos. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

Séptima.- Potestad sancionadora. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- La presente ordenanza deroga la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, aprobada por el Ayuntamiento de Torrevieja en Pleno de fecha 26 de marzo de 2004, y la Ordenanza Municipal sobre Tenencia y Protección de Animales, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento en sesión plenaria celebrada el día 25 de julio de 2008.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este municipio, de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligroso y de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ellas.

Segunda.- Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza, así como suplir transitoriamente, por razones de urgencia, el vacío legislativo que pudiera existir en la misma.

Tercera.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de su texto definitivamente aprobado.

Recuerde que, a través de este enlace, puede consultar todas las leyes de protección animal de España.

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