Derecho animal en España – Legislación municipal de Valencia para Valencia

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Conoce todos los detalles relacionados con la tenencia y derechos de los animales domésticos en España. A continuación mostramos la legislación municipal de Valencia para Valencia.

Ordenanza municipal ciudad de valencia sobre tenencia de animales

CAPÍTULO I OBJETIVOS

Artículo 1.-

La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regule las interrelaciones entre las personas y los animales, tanto se trate de especies de compañía como de cualquier otra aptitud, haciendo compatible la provechosa utilización de los animales por los seres humanos, con los posibles riesgos para la higiene ambiental, la salud y la seguridad de personas y bienes.

CAPÍTULO II DE LOS ANIMALES EN GENERAL

Artículo 2.-

1 La tenencia de animales en viviendas urbanas y otros inmuebles estará condicionada a que las circunstancias higiénicas de su alojamiento sean óptimas, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de peligros y molestias evitables para los vecinos o para otras personas.

2 A tal efecto, los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles alimentación y asistencia sanitaria, tanto preventiva a favor de hombre o de ellos mismos como para tratamiento de sus enfermedades. Igualmente, los alojamientos serán adecuados a sus exigencias naturales y deberán satisfacerse sus necesidades de ejercicio físico cuando la especie lo requiera.

3 El número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble podrá limitarse por la autoridad municipal en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados.

Artículo 3.-

1 Se prohibe la tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos fuera de los parques zoológicos.

2 La exposición ocasional de algún animal de la fauna salvaje en locales públicos deberá ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las debidas condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros. Por otra parte, los propietarios del animal deberán estar en posesión de la documentación específica.

Artículo 4.-

Los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas deberán colaborar con la Autoridad Municipal facilitando los antecedentes y datos que conozcan respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio.

Artículo 5.-

No se permitirá la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:
1. En los establecimientos de alimentación.2. En los locales de espectáculos públicos.3. En piscinas públicas y playas ocupada por sus usuarios.

Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar visible la señal indicativa de tal prohibición.

Artículo 6.-

1 No podrán trasladarse animales en los medios de transporte públicos en los lugares destinados a los pasajeros, salvo el caso concreto de los perros lazarillos para deficientes visuales.

2 La admisión de animales de pequeño tamaño en los taxis quedará al arbitrio de su titular y siempre condicionada a que sean sostenidos por sus dueños de forma que no ocupen los asientos.

3 El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.

Artículo 7.-

1 Los propietarios de alojamiento de concurrencia pública tanto permanentes como de temporada podrán a su criterio impedir o condicionar la entrada y permanencia de animales.

2 La admisión de perros quedará en todo caso condicionada a la presentación de la documentación de los mismos debidamente actualizada.

Artículo 8.-

En aquellos establecimientos y lugares donde no esté expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales se exigirá que vayan debidamente sujetos y, en el caso de los perros, provistos de bozal.

Artículo 9.-

Se prohibe la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados al efecto.

Artículo 10.-

Las entidades protectoras de animales que tengan instalaciones autorizadas en el término municipal de Valencia estarán obligadas a que los locales posean permanentes condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas para el mantenimiento de sus actividades.

Artículo 11.-

Cuando se observen en los animales enfermedades presumiblemente infecto-contagiosas o parasitarias, sus propietarios deberán someterlos a control veterinario para que reciban oportuno tratamiento sin perjuicio de cumplir las medidas de policía sanitaria establecidas o que en cada caso dicten las autoridades competentes y la Alcaldía.

Artículo 12.-

Los establecimientos de tratamiento, cuidados o alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera, siendo responsables sus titulares de la limpieza de todas las suciedades originadas dentro o fuera del local por los animales que accedan a dichos establecimientos.

Artículo 13.-

1 Los propietarios o poseedores de animales causantes de lesiones a personas están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes que lo soliciten.

2 En tales casos, deberá presentarse al animal con la máxima urgencia en el servicio municipal correspondiente para reconocimiento veterinario previo al periodo reglamentario de observación, pudiendo en otro caso ser retirado el animal por los servicios municipales para cumplir dicho periodo en el Depósito Municipal, viniendo obligado el dueño al pago tanto de la sanción como las tasas que correspondan.

Artículo 14.-

Queda prohibido el abandono en la vía pública de cadáveres de cualquier especie animal.

Artículo 15.-

Quedan prohibidos en el suelo urbano las vaquerías, establos, cuadras, corrales de ganado, perreras y otras industrias de cría de animales, así como la explotación doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros pequeños animales.

Artículo 16.-

La instalación de criaderos de animales, palomares, etc., en otras clases de suelos quedará condicionada a la obtención de la preceptiva licencia municipal.

CAPÍTULO 111 DE LOS PERROS Y GATOS DE CONVIVENCIA HUMANA

Artículo 17.-

1 Los propietarios de perros estarán obligados a declararlos al servicio municipal correspondiente, mediante la cumplimentación del formulario que se les facilitará al efecto, aún cuando se encuentren en posesión de la certificación de la vacunación antirrábica. Estarán asimismo obligados a fijar en el collar del animal la correspondiente medalla municipal.

2 Las bajas por muerte y desaparición de los animales censados, así como los cambios de propiedad, deberán comunicarse al servicio municipal donde se confecciona el censo canino, en un plazo máximo de quince días.

Artículo 18.-

Todo perro, al cumplir los tres meses de edad, debe ser vacunado obligatoriamente contra la rabia, siendo aconsejable también la vacunación de los gatos de compañía. Los perros no vacunados durante el año podrán ser recogidos por los servicios municipales y sus dueños sancionados.

Artículo 19.-

1 La conducción de los perros por lugares públicos se hará obligatoriamente llevándolos sujetos por correa o cadena y en el collar se fijará la medalla de control sanitario que se entrega en el momento de la vacunación y la chapa municipal. Llevarán bozal cuando hayan mordido a alguna persona con anterioridad y cuando la peligrosidad del animal sea razonablemente previsible o las circunstancias sanitarias así lo aconsejen.

2 No obstante, los perros podrán dejarse sueltos en los lugares y horas que con este fin acote el Ayuntamiento.

Artículo 20.-

La presencia en los ascensores y servicios similares de animales de compañía no coincidirá con la utilización de los mismos por otros usuarios si éstos así lo exigieran. En cualquier caso deberán ir sujetos, y los perros con bozal.

Artículo 21.-

Los perros guardianes de solares, obras y de cualquier otra propiedad deberán estar bajo la vigilancia y control del dueño del inmueble de forma que no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián.

Artículo 22.-

Los propietarios de perros, gatos o las camadas de éstos que no deseen continuar poseyéndolos podrán entregarlos para su ingreso en el Depósito Municipal de Animales, abonando las tasas correspondientes.

Artículo 23.-

Cuando ingrese un animal en la Perrera Municipal por mandamiento de las autoridades competentes, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención a que deba ser sometido y la causa de la misma.

Serán responsables del pago de las tasas y gastos originados, el dueño de los animales y el órgano o autoridad que haya ordenado su ingreso.

CAPÍTULO IV DE LOS PERROS Y GATOS VAGABUNDOS.

Artículo 24.-

Queda prohibido el abandono de perros y gatos, sancionándose el hecho como riesgo para la salud pública.

Artículo 25.-

1 Se considerará perro vagabundo aquel que no tenga dueño conocido y, en consecuencia, no esté censado o aquel que circule libremente sin la presencia de persona responsable del mismo.

2 Los perros y gatos vagabundos se agrupan por su origen en:

a) Abandonados. Son los perros que se encuentran desatendidos en un lugar público, tanto por haber perdido a su dueño, o porque éste los dejó vagar libremente, pero que permanezcan cerca de su casa anterior.

b) Callejeros. Son los que tienen dueño, pero que sólo vuelven a su casa a intervalos regulares a buscar comida y refugio.

c) Asilvestrados. Son los que no tienen dueño, pero que pudieron tenerlo alguna vez, o los primeros descendientes de un animal que tuvo dueño anteriormente.

d) Salvajes. Son los que viven en tal estado, con varias generaciones anteriores sin dueño.

Artículo 26.-

Queda prohibido facilitar alimentos de forma habitual a los perros y gatos vagabundos.

Artículo 27.-

Los perros y gatos vagabundos encontrados en el término municipal de Valencia, serán recogidos por los servicios municipales correspondientes e ingresados en el Depósito Municipal de Animales. Dichos servicios actuarán por su propia iniciativa y planificación o por denuncias de los ciudadanos.

Artículo 28.-

1 Todo perro recogido por los servicios Municipales se guardará siete días si fuera portador de collar con la chapa o chapas reglamentarias, cinco días si la recogida tuviera como motivo la indocumentación del animal para permitir que en ese plazo su dueño pudiera obtenerla y tres días los perros de los que no se tuviera referencia alguna, durante cuyos plazos podrán ser retirados por quienes acrediten ser sus dueños. Transcurridos dichos plazos se permitirá que los animales puedan ser adoptados por otras personas y, en última instancia, les será practicada la eutanasia.

2 En el caso de los gatos, el período de retención sería de cinco días.

3 La retirada de los animales del Depósito Municipal deberá realizarse en horas de servicio, previo pago de las tasas y sanciones que correspondan en cada caso.

Artículo 29.-

Cuando una persona fuera mordida por un animal sin dueño conocido, deberá comunicarlo al correspondiente servicio municipal con la mayor urgencia para facilitar su captura y la adopción de las medidas sanitarias oportunas.

CAPÍTULO V DE LA EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES

Artículo 30.-

1 En cumplimiento de la vigente normativa sobre protección de los animales utilizados para experimentación e investigación científica, no podrán utilizarse a estos fines, animales vagabundos de las especies domésticas capturados por los servicios municipales.

2 Mientras la normativa actual contemple las excepciones a esta regla, en casos particulares y con la autorización de la autoridad competente, podrá permitirse la salida de animales del Depósito cuando se solicite de forma razonada por los centros de investigación y sea así autorizada. A esos fines sólo podrán tener salida del Depósito los animales no reclamados en los plazos reglamentarios establecidos si fueran solicitados en adopción.

CAPÍTULO VI PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 31.-

En la defensa y protección de los animales, el Ayuntamiento de Valencia contará con la colaboración de las Sociedades Protectoras legalmente constituidas y de todas aquellas entidades preocupadas por el bienestar y la conservación de nuestras especies, en los aspectos que puedan ser de su competencia.

Artículo 32.-

Quedarán prohibidas y, en consecuencia, serán consideradas como sancionables las siguientes conductas:

1 Hacer víctima a los animales de cualquier clase de sufrimientos y crueldades y causarles la muerte sin motivos humanitarios.

2 Desatenderlos no alimentándolos adecuadamente, no limpiándolos, no sometiéndolos a asistencia sanitaria, no alojándolos de acuerdo con sus exigencias naturales o dejarlos en el interior de vehículos cerrados.

3 Incitarlos a acometer a las personas o dañar las cosas.

4 Abandonarlos, tanto en la vía pública como en viviendas y en otros lugares cerrados.

5 Organizar peleas entre animales o incitarles a ellas.

6 Cualquier otra conducta degradante que tenga como víctima a los animales.

CAPÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 33.-

1 Los agentes de la autoridad y cuantas personas presencien o conozcan hechos contrarios a esta Ordenanza tienen el deber de denunciar a los infractores.

2 Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles sufrimientos, por no alojarlos en condiciones higiénicas y biológicas adecuadas, por desobedecer medidas dictadas por la autoridad municipal, por infracciones de normas sanitarias o por desprecio de normas elementales de convivencia, podrán ser retirados por los agentes municipales. La devolución de los mismos, si procediera, se hará una vez adoptadas las medidas correctoras que puedan imponerse.

Artículo 34.-

Las infracciones de las disposiciones de esta ordenanza serán sancionadas con multa de 1.000 a 25.000 pesetas, atendiendo a la entidad del hecho, al riesgo para la salud y tranquilidad de los ciudadanos, a la degradación ambiental, al grado de intencionalidad, a la generalización de la infracción y a la reincidencia.

Artículo 35.-

Dichas infracciones serán sancionadas con el apercibimiento o multa de acuerdo con la siguiente graduación:

1 Se considerarán muy graves las previstas en los artículos 11, 13, 14, 15 y 16 y la reiteración de las graves.

2 Se considerarán graves las previstas en los artículos 3, 12, 21, y 32 y la reiteración de las leves.

3 Se considerarán leves todas aquellas infracciones a esta Ordenanza que no estén tipificadas como graves o muy graves.

4 Una falta se tipificará como de grado inmediatamente superior cuando el infractor desatendiere el requerimiento para subsanar la situación motivo de la sanción.

Asimismo, será causa de agravamiento el incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza en situaciones epidemiológicas especiales.

5 Las infracciones serán sancionadas con:
a) Leves: apercibimiento o multa de 1.000 a 5.000 pts.b) Graves: multa de 5.000 a 15.000 ptas.c) Muy Graves: multa de 15.000 a 25.000 pts.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia.

SEGUNDA

La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

TERCERA

En el plazo de seis meses desde el momento de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento procederá a la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal para regular la tasa por el registro y matrícula de perros.

CUARTA

Con el fin de confeccionar el censo municipal canino, quedan obligados los poseedores de perros, en el plazo de seis meses a declarar su existencia, utilizando al efecto el modelo que facilitará el Ayuntamiento y que figura como anexo a la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 54 al 58 de las Ordenanzas Municipales de la ciudad de Valencia, de 20 de mayo de 1929 y cuantos en las mismas se opongan a los que figuran en la presente Ordenanza.

Recuerde que, a través de este enlace, puede consultar todas las leyes de protección animal de España.

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